Dictamen CGR

Dictamen N° 17264/2009

2009-04-03 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Vigente
Sumario. A los médicos que se encuentran contratados bajo el Código del Trabajo en virtud de la autorización establecida en la ley 18476, no se les aplica el Estatuto de los Profesionales Funcionarios, contenido en la ley 15076 que establece, en su art/44, el beneficio de liberación de guardias nocturnas y en días festivos

N° 17.264 Fecha: 3-IV-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Hospital de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento acerca del derecho que le asistiría al médico, señor Edwin Abel Hernández Moris, que desempeña funciones en dicho centro asistencial contratado bajo las normas del Código del Trabajo, para obtener el beneficio de liberación de guardias nocturnas y en días festivos, que contempla el artículo 44 de ley N° 15.076. Sobre el particular, cabe recordar en primer término, que la ley N° 18.476, permite al director del establecimiento de salud precitado, contratar personal con cargo a recursos propios. En este contexto, tratándose de profesionales funcionarios puede someterlos a las disposiciones de la ley N° 15.076, en lo que se refiere a su régimen remuneratorio, o simplemente a la legislación laboral común que ha de aplicarse a los restantes empleados contratados según la facultad referida, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 8.388, de 2005, de este Ente de Fiscalización. Enseguida, cumple informar que el artículo 44 de la precitada ley N° 15.076, dispone que los profesionales funcionarios que durante más de 20 años hayan prestado, de acuerdo con las obligaciones de sus cargos, servicios de guardias nocturnas y en días festivos, quedarán exentos al término de este plazo de la obligación de realizar dichos servicios y conservarán los derechos que esas funciones les conferían, cualquiera que fuere el cargo que actualmente realicen o pasen a desempeñar en el futuro, como se ha señalado, entre otros, en el dictamen N° 4.269, de 1992, de esta Entidad de Control. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el interesado se encuentra contratado en el referido Hospital, bajo el régimen laboral común, afecto a las disposiciones del Código del Trabajo, desde el 1° de julio de 2004, por lo que no le es aplicable el Estatuto de los Profesionales Funcionarios, contenido en la ley N° 15.076, que en su artículo 44 establece el beneficio que invoca, toda vez que el régimen jurídico que vincula al peticionario con su actual empleador, no contiene dicho beneficio, lo que hace improcedente su otorgamiento. A mayor abundamiento, es menester hacer presente que en conformidad a lo informado, entre otros, en el dictamen N° 8.388, de 2005, de esta Contraloría General, al personal contratado en virtud de la autorización otorgada por la ley N° 18.476, y de acuerdo a la normativa del aludido Código Laboral, como ocurre en la especie, no le asiste el derecho a impetrar el beneficio de liberación de guardias nocturnas o en días festivos, regulado por el artículo 44 de la ley N° 15.076. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, resulta forzoso desestimar la solicitud.

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