Dictamen CGR

Dictamen N° 17336/2014

2014-03-10 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. Solo procede mantener en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional las cotizaciones por el período que indica. Reconsiderado por dictamen 4027/2015
Aplicado por
Dictamen N° 4027/2015
Aplica dictamen

N° 17.336 Fecha: 10-III-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Sergio Fernando Gajardo Arévalo, funcionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para solicitar un pronunciamiento que reconozca el derecho que le asistiría para permanecer en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por sus desempeños como contratado en la referida dirección, puesto que, a su juicio, le es aplicable la normativa protectora de la ley N° 18.458, luego de haber cumplido funciones en la Fuerza Aérea como personal de reserva llamado al servicio activo. Requerida al efecto, la Superintendencia de Pensiones manifiesta, en síntesis, que el sistema previsional que le corresponde al peticionario es el contenido en el decreto ley N° 3.500, de 1980. Por su parte, la citada Dirección General expresa que el interesado cumplió funciones en esa institución como profesional contratado bajo la modalidad de renta global, desde el 1 de enero de 1997, con imposiciones en el régimen de capitalización individual hasta el momento en que se le comenzó a enterar sus cotizaciones en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en razón de su llamado al servicio activo en la Fuerza Aérea, en el año 2003. Finalmente, la aludida Caja de Previsión informa que las cotizaciones del recurrente que se han enterado en ella, a contar de marzo de 2003, y aquellas que fueron traspasadas desde la respectiva administradora de fondos de pensiones en virtud del artículo 5° de la citada ley N° 18.458, se encontrarían mal integradas, por lo que correspondería su devolución al régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980. Sobre el particular, es dable anotar que el artículo 1° de la ley N° 18.458, dispone que a partir de la fecha de su publicación -11 de noviembre de 1985-, los regímenes previsionales y de desahucio contemplados en los textos normativos que indica, entre ellos, el del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, solo se aplicarán al personal que allí se menciona, dentro de los cuales se encuentra el personal de reserva llamado al servicio activo. Luego, es útil hacer presente que el artículo 2° de esa ley, previene que los imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile que con posterioridad a su fecha de publicación, cambien de categoría o clasificación funcionaria en su misma institución, servicio, organismo o empresa, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacione con el Gobierno por su intermedio, o ingrese en una distinta entre las ya señaladas, sin mediar discontinuidad de servicios, continuarán afectos al régimen previsional y de desahucio de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, según corresponda. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que mientras el recurrente se desempeñaba como contratado en la Dirección General de Aeronáutica Civil, fue llamado al servicio activo como subteniente de reserva de la Fuerza Aérea, desde el 3 de febrero hasta el 4 de marzo de 2003, y en el entendido que aquel conservó su empleo en dicha dirección general durante ese período, no se verificaron a su respecto los presupuestos del precitado artículo 2°, por lo que no procedía que se le enteraran en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional sus cotizaciones, por no encontrarse amparado por esa norma de protección. Por otro lado, el artículo 5° de la indicada ley N° 18.458, preceptúa que los regímenes previsionales y de desahucio señalados en su artículo 1°, serán también aplicables a quienes, antes de adquirir alguna de las calidades a que alude esa disposición se hubieren encontrado afectos al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980. Agrega, el inciso segundo del citado artículo 5°, que en ese caso, la administradora de fondos de pensiones remitirá, a la institución de previsión que corresponda, los fondos acumulados en la respectiva cuenta individual. Es así, y atendido que consta que entre los años 1997 al 2003, esto es, previo a su ingreso a la Fuerza Aérea en la calidad antes mencionada, el señor Gajardo Arévalo se desempeñó en la Dirección General de Aeronáutica Civil, afiliado al régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980, se deben traspasar a la referida caja dichas cotizaciones, haciéndose presente que aquel lapso podrá ser considerado únicamente como computable. Por lo tanto, solo procede que se mantengan en el sistema previsional de las Fuerzas Armadas los períodos cotizados en una administradora de fondos de pensiones servidos en la Dirección General de Aeronáutica Civil, entre enero de 1997 y enero de 2003 y, en cambio, entre marzo de ese último año hasta la fecha, las imposiciones enteradas en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, deberán remitirse al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, correspondiéndole a esa institución de previsión arbitrar las medidas conducentes al respecto. Transcríbase a la Superintendencia de Pensiones, a la Dirección General de Aeronáutica Civil y al interesado. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República