Dictamen CGR

Dictamen N° 17363/2009

2009-04-03 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Vigente
Sumario. El art/120 de la ley 18834 exige como requisito esencial para la reincorporación al Servicio del funcionario afectado por la medida disciplinaria de destitución, el hecho de haber sido absuelto o sobreseído definitivamente en el proceso criminal correspondiente, por no constituir delito los hechos denunciados, lo cual no concurre cuando el Ministerio Público ejerce la facultad que le otorga el art/248 letra c) del Código Procesal Penal para poner término anticipado a un proceso penal

N° 17.363 Fecha: 3-IV-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Gabriel Antonio Ovalle Muñoz, ex funcionario de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, reclamando en contra de la resolución N° 48, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que rechazando el recurso de apelación interpuesto, le aplicó la medida disciplinaria de destitución. En primer lugar, el recurrente estima que el referido acto administrativo debiera ser dejado sin efecto, para luego ordenar su reincorporación a la mencionada Subsecretaría, en los términos previstos en el artículo 120 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, toda vez que, con posterioridad a la decisión de la autoridad, el Ministerio Público resolvió no perseverar en el procedimiento penal iniciado en razón de los mismos hechos investigados administrativamente. Al respecto, cabe señalar en forma previa que, según la jurisprudencia administrativa de este órgano de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 40.883, de 2008, los sumarios administrativos son procedimientos reglados previstos en la citada ley N° 18.834, la que determina debidamente su tramitación y permite al afectado hacer valer sus planteamientos en las diversas instancias contempladas al efecto, las cuales tienen por finalidad garantizar una adecuada defensa, con miras a configurar un debido proceso, de manera que respecto de ellos no caben otros trámites o instancias que los previstos en la normativa pertinente de ese cuerpo legal, sin que sea dable, por ende, hacerle extensivo el reclamo que se contempla en el artículo 160 del mencionado Estatuto Administrativo. Sin perjuicio de lo anterior, es útil anotar que a este Organismo Fiscalizador le compete verificar la legalidad de los actos administrativos que afinan procesos sumariales, con ocasión del trámite de toma de razón que constitucionalmente le corresponde llevar a cabo, instancia en la cual constata su legalidad. En este contexto, debe manifestarse que, según consta en los registros de esta Contraloría General, la citada resolución N° 48, de 2007, de la cartera ministerial señalada, corresponde, como es de conocimiento del interesado, al acto administrativo de término que afinó el proceso disciplinario que le afectara, debiendo señalarse que, en su oportunidad, al realizarse el examen de legalidad de dicho documento, esta Entidad de Control estudió el sumario administrativo que le sirviera de fundamento, pudiendo verificar que éste había sido tramitado con apego a la normativa que le es aplicable, sin que se apreciara la existencia de vicios de procedimiento o de transgresiones al derecho a defensa del inculpado, por lo que fue tomada razón con fecha 20 de septiembre de 2007. Ahora bien, con respecto a la decisión del Ministerio Público en orden de no perseverar en el procedimiento criminal de la especie por aplicación del articulo 248, letra c), del Código Procesal Penal, basada en que durante la investigación realizada no se reunieron antecedentes suficientes para fundar una acusación, corresponde hacer presente que, según el dictamen N° 19.029, de 2007, de esta Entidad Fiscalizadora, el artículo 120 de la citada ley N° 18.834, establece que, en primer lugar, la sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal, por lo cual no se excluye la posibilidad de aplicar a un funcionario una medida disciplinaria en razón de los mismos hechos. Enseguida, la aludida norma del cuerpo estatutario en examen, dispone que el empleado que fuere sancionado con la medida de destitución como consecuencia exclusiva de hechos que revisten caracteres de delito y en el proceso criminal sea absuelto o sobreseído definitivamente por no constituir delito los hechos denunciados, deberá ser reincorporado al Servicio en el cargo que desempeñaba a la fecha de la destitución o en otro de igual jerarquía, conservando todos sus derechos y beneficios legales y previsionales, como si hubiese estado en actividad. Como puede apreciarse, el artículo en comento exige como requisito esencial para la reincorporación al Servicio del funcionario, el hecho de haber sido absuelto o sobreseído definitivamente en el proceso criminal, por no constituir delito los hechos denunciados, lo cual no concurre en el caso en análisis, por cuanto el Ministerio Público sólo se limitó a ejercer una facultad que le otorga el Código Procesal Penal para poner término anticipado a un proceso penal. Por lo anteriormente expuesto, debe concluirse que al recurrente no le asiste el derecho a ser reincorporado en los términos que consagra el inciso primero del artículo 120 del Estatuto Administrativo, pues en su caso no se cumplen los requisitos exigidos al efecto por dicha disposición, es decir, que se le haya absuelto o sobreseído definitivamente por no constituir delito los hechos denunciados. Finalmente, cabe hacer presente que, según los antecedentes tenidos a la vista y los registros que obran en poder de esta Entidad de Control, el señor Ovalle Muñoz fue objeto de un procedimiento sumarial paralelo, iniciado por causas diversas al que motivó su presentación, y al término del cual se le aplicó una nueva destitución, mediante la resolución N° 3, de 2008, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, la que fue tomada razón el día 20 de febrero del mismo año, por este órgano Fiscalizador, toda vez que, después de verificar que el sumario administrativo que le sirviera de fundamento había sido tramitado con apego a la normativa que le es aplicable, se consideró ajustada .a derecho.

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