Dictamen CGR

Dictamen N° 17399/2019

2019-06-27 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Designación de funcionarios de CORFO como miembros de los comités a que se refiere el inciso tercero del artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 211, de 1960, del Ministerio de Hacienda, debe ajustarse a las limitaciones previstas en el artículo 1° de la ley N° 19.863, en la medida que ellos perciban las asignaciones que indica

N° 17.399 Fecha: 27-VI-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) solicitando un pronunciamiento que determine si resultan aplicables las normas sobre incompatibilidad contenidas en los artículos 1° de la ley N° 19.863, y septuagésimo tercero, inciso décimo, de la ley N° 19.882, a los funcionarios de esa repartición que participan en los Comités, Consejos Directivos o Consejos Estratégicos creados por el Consejo de dicha entidad de fomento productivo, en virtud de la facultad establecida en el inciso tercero del artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 211, de 1960, del Ministerio de Hacienda. Agrega que los referidos comités no estarían comprendidos en los conceptos de “directorio o consejo de empresas o entidades del Estado” que utiliza el artículo 1° de la ley N° 19.863, toda vez que ellos son organismos creados en virtud de una delegación con el fin de que operen en un campo limitado y acotado, pero siempre dentro de las competencias de dicho organismo. Sobre la materia, cabe tener presente que los organismos colegiados por los que se consulta han sido creados de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 7° del referido decreto con fuerza de ley N° 211, de 1960, acorde con el cual el Consejo de la CORFO podrá “delegar en el Vicepresidente Ejecutivo, y a petición de éste, en otros funcionarios de la Institución o en Comités cuyos miembros podrán tener la calidad de Consejeros, de funcionarios de la Corporación o de personas extrañas a ella, que el propio Consejo designará, el conocimiento y resolución de materias determinadas”. Por su parte, el artículo septuagésimo tercero de la ley N° 19.882 -por el que se consulta-, establece una asignación por el desempeño de funciones críticas, que beneficiará al personal de planta y a contrata, perteneciente o asimilado a las plantas de directivos, de profesionales y de fiscalizadores, de los órganos y servicios públicos regidos por el Título II de la ley N° 18.575, que no correspondan a altos directivos públicos y que desempeñen funciones calificadas como críticas. Agrega, que cuando se perciba dicha asignación, las labores deberán ser ejercidas con dedicación exclusiva y estarán afectas a las incompatibilidades, prohibiciones e inhabilidades señaladas en el artículo 1° de la ley N° 19.863. Luego, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 1° de la ley N° 19.863, que establece una Asignación de Dirección Superior para quienes sirvan los cargos de exclusiva confianza que menciona, dicho estipendio será incompatible con la percepción de cualquier emolumento, pago o beneficio económico de origen privado o público, distinto de los que contemplan los respectivos regímenes de remuneraciones. Sin embargo, su inciso quinto agrega que se exceptúan de la referida incompatibilidad, entre otras situaciones, la percepción de los emolumentos que provengan de la integración de directorios o consejos de empresas o entidades del Estado, con la salvedad de que dichas autoridades y los demás funcionarios no podrán integrar más de un directorio o consejo de empresas o entidades del Estado, con derecho a percibir dieta o remuneración. El inciso sexto precisa que, con todo, la dieta o remuneración que les corresponda en su calidad de directores o consejeros, no podrá exceder mensualmente del equivalente en pesos de veinticuatro unidades tributarias mensuales. En dicho contexto normativo, y en atención al criterio contenido en el dictamen N° 75.887, de 2014, de este origen, es dable apreciar que si bien el referido artículo 7° del citado decreto con fuerza de ley N° 211 permite que los funcionarios de la CORFO participen en la integración de las entidades colegiadas creadas al amparo de dicho precepto -tal como se señaló precedentemente-, ello no puede significar que se incumpla la voluntad legislativa que, con posterioridad al recién referido texto legal, y de manera especial, ha resuelto que determinados cargos o funciones públicas se deben ejercer con dedicación exclusiva, fijando, además, una incompatibilidad entre el emolumento que se otorga para compensar esa prohibición y cualquier otro estipendio o beneficio económico que no esté expresamente exceptuado. Así, considerando lo previsto en el apuntado inciso quinto del artículo 1° de la ley N° 19.863 aquellos servidores de la CORFO que perciban las indicas asignaciones de funciones críticas y de dirección superior deberán ajustarse a lo expuesto en el párrafo precedente y estarán facultados para integrar directorios o consejos de empresas o entidades del Estado, pero sólo pueden percibir dieta o remuneración por su participación en uno de ellos (aplica dictamen N° 47.681, de 2003). Precisado lo anterior, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el dictamen N° 53.548, de 2011, la expresión “empresas o entidades del Estado” que emplea el inciso quinto del artículo 1° de la ley N° 19.863, conforme a sus propios términos, incluye a los organismos que integran el Estado y que han sido creados por ley y dotados de potestades públicas para el cumplimiento de alguna función estatal. El referido pronunciamiento sostiene, además, que se debe entender por ‘consejo’ cualquier órgano colegiado de la Administración al que se le atribuyen determinadas funciones. Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica de los comités creados en virtud del inciso tercero del anotado artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 211, es dable tener presente que esta Contraloría General en sus dictámenes Nos 64.236, de 1973 y 19.421, de 1996, entre otros, indicó que aquellos configuran organismos técnicos en los cuales el Consejo de la Corporación ha delegado el conocimiento y resolución de materias determinadas, dotándolos de atribuciones suficientes para cumplir sus fines. Agrega el primero de los dictámenes reseñados, que no se trata de servicios públicos diferentes de la CORFO, cuya creación sólo sería posible por ley, sino que de organismos integrantes de ella, que dependen de sus autoridades ejecutivas. Asimismo, sostiene que no tienen personalidad jurídica propia distinta de la de aquella, pero pueden actuar en la vida del derecho representándola, debiendo concluirse que ellos se entienden incluidos en los conceptos de “entidades del Estado” a que alude el artículo 1°, inciso quinto, de la ley N° 19.863 (aplica criterio contenido en los dictámenes Nos 19.347, de 2005 y 71.263, de 2014). Por lo tanto, de la normativa transcrita y de las apreciaciones expuestas, resulta procedente concluir que en el evento que un funcionario de la Corporación que, percibiendo la asignación de funciones críticas o la asignación de dirección superior, sea nombrado en calidad de miembro de un comité creado en virtud del referido artículo 7°, inciso tercero, corresponderá que dicha designación se ajuste a los límites que prescribe el artículo 1° de la ley N° 19.863, esto es, dichos servidores sólo podrán percibir dieta o remuneración por la participación en uno de ellos, observando el tope de veinticuatro unidades tributarias mensuales por dicho concepto. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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