Dictamen CGR

Dictamen N° 17400/2009

2009-04-03 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Vigente
Sumario. Procedencia de que municipalidad pague a la Sociedad Chilena del Derecho de Autor las sumas que ésta le cobra por derechos de propiedad intelectual, por la ejecución pública de obras musicales en diversas actividades culturales que ha organizado dicha entidad edilicia, es una materia de carácter litigioso, sobre la que Contraloría no puede intervenir ni informar, acorde el art/6 de la ley 10336

N° 17.400 Fecha: 3-IV-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Isla de Maipo solicitando un pronunciamiento acerca de si procede pagar a la Sociedad Chilena del Derecho de Autor, las sumas que ésta le cobra por concepto de los derechos de propiedad intelectual, por la ejecución pública de obras musicales en diversas actividades culturales que ha organizado dicha entidad edilicia. Señala, en síntesis, que, a su juicio, no es pertinente efectuar pago alguno a la mencionada institución, atendido que ese municipio se encontraría amparado por la excepción contemplada en el artículo 47, inciso primero de la ley N° 17.336, de Propiedad Intelectual. Sobre el particular, es necesario manifestar, en forma previa, que la Sociedad Chilena del Derecho de Autor es una entidad de gestión colectiva de derechos intelectuales, constituida como corporación de derecho privado, de conformidad a lo previsto en el artículo 92, del Título V, de la ley N° 17.336, la que tiene por objeto la administración, protección y cobro de los derechos intelectuales a que se refiere el citado título. Ahora bien, es del caso indicar que la materia acerca de la cual se solicita un pronunciamiento versa sobre el cobro de unos derechos que una institución privada -la Sociedad Chilena del Derecho de Autor-, en representación de un tercero -el artista-, le realiza a la Municipalidad de Isla de Maipo, la que se niega a pagarlos, puesto que, según alega, se encontraría amparada en la norma de excepción que invoca. Al respecto, cabe recordar que según lo establecido en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, esta Entidad Fiscalizadora no puede intervenir ni informar en relación con asuntos de carácter litigioso, naturaleza, que, precisamente, reviste el planteado en la especie. En consecuencia y en mérito de lo expuesto, este Organismo de Control debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre la materia de que se trata, la que deberá ser resuelta de común acuerdo entre las partes, o bien, ser sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.