Dictamen N° 17414/2015
N° 17.414 Fecha: 04-III-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Ilse Valencia Araya, médico cirujano del Hospital San Juan de Dios, asistida por su abogada, doña Daniela Valencia Araya, consultando si el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2001 y el 30 de abril de 2004, durante el cual desarrolló labores como becaria en el Hospital Clínico de la Facultad de Medicina de la Pontificia Universidad Católica de Chile, es útil para el pago de la asignación de antigüedad, medida en trienios, regulada en el artículo 30 de la ley N° 19.664. Al respecto, ese centro asistencial expresó que, a su juicio, no procedería reconocer el mencionado lapso para el entero del beneficio en análisis, debiendo agregarse que se pidió su parecer a la citada casa de estudios, el que, a la fecha, no ha sido recibido, razón por la cual, atendido el tiempo transcurrido, se emite el presente pronunciamiento sin ese antecedente. Sobre el particular, es dable recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la ley N° 19.664, los profesionales funcionarios percibirán el emolumento de que se trata, como reconocimiento a su permanencia en los servicios de salud, y se otorgará por cada tres años de desempeño, en los términos que allí se prevén. Por su parte, conviene destacar que el artículo 43 de la ley N° 15.076, en su inciso primero, faculta a los servicios de salud y a las universidades del Estado o reconocidas por éste para conceder becas destinadas al perfeccionamiento de una especialidad médica, dental, químico-farmacéutica o bioquímica, agregando en su inciso séptimo que las instituciones empleadoras reconocerán a los becarios, para los efectos de los trienios, el tiempo cumplido en tal carácter, siempre que estos se encuentren en posesión del certificado de especialista conferido por la respectiva universidad al término de la beca. Ahora bien, cabe hacer presente, al tenor de lo indicado en el dictamen N° 39.637, de 2000, de este origen, que el beneficio regulado en el inciso séptimo del anotado artículo 43 -en cuya virtud los becarios pueden solicitar que el periodo durante el cual cursaron sus estudios de especialización les sea computado para los fines de la asignación trienal-, únicamente resulta aplicable a los perfeccionamientos dispuestos en los términos que señala ese precepto y su reglamento, contenido en el decreto N° 507, de 1990, del Ministerio de Salud, condición que, según se desprende de los antecedentes examinados, no concurre en el caso de la peticionaria. Sin perjuicio de lo expuesto, conviene subrayar que el artículo 31 de la ley N° 19.664, también permite considerar para el pago del beneficio en análisis, por una sola vez, el lapso servido como médico cirujano, cirujano dentista, químico farmacéutico, farmacéutico o bioquímico en las universidades estatales y reconocidas por el Estado, precisando que no serán útiles las labores cumplidas ad honorem. En consecuencia, dado que la señora Valencia Araya ha acompañado diversos documentos, entre ellos, la copia de un certificado emitido por la mencionada casa de estudios, en el cual se afirma que durante el desarrollo de su especialización, aquella tuvo el carácter de trabajadora de esa institución y recibió remuneraciones por las tareas prestadas, procede concluir que dicho periodo debe ser computado por su actual empleador, para efectos del pago del emolumento de que se trata, en los términos que indica la última disposición citada. Transcríbase a la interesada, a su representante y a la Facultad de Medicina de la Pontificia Universidad Católica de Chile. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República