Dictamen CGR

Dictamen N° 17420/2015

2015-03-04 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Recurrente no cumple con los requisitos para reincorporarse como imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional

N° 17.420 Fecha: 04-III-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Ricardo Ramírez Jara, pensionado de la Armada, para solicitar el traspaso de las cotizaciones que mantiene en una administradora de fondos de pensiones desde el 10 de diciembre de 2007, hacia la Caja de Previsión de la Defensa Nacional por su desempeño en los Astilleros y Maestranzas de la Armada. Requerida al efecto, la Superintendencia de Pensiones manifiesta, en lo pertinente, que el recurrente se adscribió al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, el 6 de junio de 2005, manteniendo dicha condición actualmente. A su vez, la aludida empresa estatal informa, en lo que interesa, que el peticionario ingresó en calidad de empleado el 11 de mayo de 2001, y que, tras sucesivas contrataciones a plazo fijo, fue contratado indefinidamente a partir del 2 de agosto de 2010, agregando que entre la fecha de su incorporación y el 8 de mayo de 2003, fue imponente de la referida caja institucional y entre el 10 de diciembre de 2007 y el 5 de abril de 2010, cotizó en la administradora de fondos de pensiones Habitat S.A. Por su parte, la anotada caja de previsión expresa, en síntesis, que no procede acceder a la petición del reclamante, en atención a lo resuelto por este Organismo Fiscalizador en los dictámenes N° S 4.348 y 44.430, de 2007, y 25.375, de 2012. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 10 de la ley N° 18.458, modificado por la ley N° 20.735, preceptúa que los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, seguirán afectos a dichos organismos en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos, sea en calidad de planta, contrata o sujetos al Código del Trabajo, de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o del Ministerio del Interior y Seguridad Pública o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o, a aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales estén sujetos a sus regímenes. Al respecto, esta Entidad de Control, mediante el pronunciamiento N° 4.348, de 2007, concluyó que pueden volver a cotizar en la indicada caja, solo aquellos pensionados que, reingresando al servicio, no hubieren optado previamente por el decreto ley en comento, ya que, en tal caso, quedan sujetos íntegramente a este, no pudiendo retornar a la mencionada caja, a menos que adquieran alguna de las calidades del artículo 1° de la ley N° 18.458. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que al solicitante se le concedió un beneficio de retiro por medio de la resolución N° 878, de 2001, de la ex Subsecretaría de Marina, ingresando a los Astilleros y Maestranzas de la Armada el 10 de diciembre de 2007, habiendo desempeñado labores en el sector privado en el tiempo intermedio, cotizando por ellas en el sistema de capitalización individual del decreto ley N° 3.500, de 1980, por lo que no le resulta aplicable la norma protectora del citado artículo 10. En consecuencia, al señor Ramírez Jara no le asiste el derecho a traspasar a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional las imposiciones enteradas en la administradora de fondos de pensiones a la que se encuentra adscrito. Transcríbase a la Superintendencia de Pensiones, a los Astilleros y Maestranzas de la Armada y a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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