Dictamen N° 17496/2009
N° 17.496 Fecha: 6-IV-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Fernando Leiva Jaunez junto a otros interesados, todos profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia del pago de los beneficios contemplados en los artículos 5°, N° 11, y cuarto transitorio, de la ley N° 20.261. Requerido su informe, la Subsecretaría de Salud Pública, mediante oficio N° 944, de 2009, señala, en síntesis, que los recurrentes se desempeñan en la Comisión de Medicina Preventiva de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, cumpliendo funciones técnico administrativas, razón por la cual no serían beneficiarios de la asignación establecida en el artículo 5°, N° 11, de la ley N° 20.261. Asimismo, informa que respecto a la bonificación por retiro voluntario, a que alude el artículo cuarto transitorio de dicho texto legal, éstos tendrían derecho, previa postulación y adjudicación de la misma. Sobre el particular, es necesario hacer presente, en primer término, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la ley N° 19.664, que establece normas especiales para profesionales funcionarios que indica de los servicios de salud, la asignación de reforzamiento profesional diurno se otorga a dichos profesionales en las etapas de destinación y formación y de planta superior, que cumplan funciones en los establecimientos de los servicios de salud. Seguidamente, cabe señalar que el artículo 5°, N° 11, de la ley N° 20.261 sustituyó el texto del referido precepto estableciendo un cronograma de incremento del estipendio en estudio, lo cual no significó una modificación en cuanto a la definición de sus beneficiarios, esto es, que se trate de profesionales funcionarios que se desempeñen en un establecimiento de un servicio de salud. Por su parte, el artículo cuarto transitorio del texto normativo ya citado, otorga una bonificación por retiro voluntario a los profesionales funcionarios de planta o a contrata, regidos por las leyes N°s. 15.076 y 19.664, que se desempeñen en los servicios de salud que indica, y en los establecimientos de salud de carácter experimental señalados en la misma norma, y que satisfagan las demás exigencias legales. Al respecto, conviene hacer presente que el artículo recién mencionado señala en forma taxativa los servicios públicos respecto de los cuales sus funcionarios, -siempre que cumplan copulativamente con los demás requisitos que ahí se indican-, pueden optar a dicho estipendio, a saber, los servicios de salud y los establecimientos de salud de carácter experimental, sin que se consideren las secretarías regionales ministeriales, en una de las cuales se desempeñan los recurrentes. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece, como ya se dijo, que los interesados prestan funciones, a partir del 1° de enero, de 2005, en la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, debido a que fueron traspasados, a contar de esa fecha, desde el Servicio de Salud Metropolitano Norte. En este contexto, no cabe si no concluir que los peticionarios no cumplen con uno de los requisitos legales contemplados para ambos beneficios analizados en el presente oficio, esto es, ser funcionario de algún servicio de salud del país, motivo por el cual no corresponde considerarlos como beneficiarios del incremento de la asignación de reforzamiento profesional diurno, contemplada en el mencionado artículo 5°, N° 11, así como tampoco candidatos a la obtención de la bonificación por retiro voluntario, señalada en el artículo cuarto transitorio, ambos de la ley N° 20.261. Finalmente, en relación a la protección de dicho personal traspasado, contenida en el artículo vigésimosegundo transitorio de la ley N° 19.937, aludida por los interesados, es necesario aclarar que ésta se refiere a los derechos de esos servidores a la data del traspaso -que generó en su caso, el derecho a percibir una planilla suplementaria para mantener el monto global de las remuneraciones-, pero no puede extenderse a futuros beneficios como los de la especie, toda vez que la ley N° 20.261 es de una época muy posterior a la fecha en que se produjo el referido traspaso.