Dictamen N° 174993/2022
Nº E174993 Fecha: 14-I-2022 Mediante el oficio del rubro, la Comisión de Vivienda y Urbanismo del Senado ha solicitado la opinión de esta Contraloría General en torno a la propuesta del Ejecutivo que reformula el contenido del proyecto de ley que modifica diversos cuerpos normativos en materia de integración social y urbana (Boletín 12.288-14). En ese contexto y conforme a lo solicitado, se ha estimado conveniente hacer presente las siguientes consideraciones a los artículos que se indican a continuación: 1) Artículo 27 Dicho artículo establece que, “en los nuevos planes reguladores comunales, en las modificaciones integrales o actualizaciones que deban efectuarse (…) se deberán contemplar normas urbanísticas u otras exigencias o disposiciones que resguarden o incentiven la construcción, habilitación o reconstrucción de viviendas destinadas a beneficiarios de los programas habitacionales del Estado.” Al respecto se sugiere precisar a qué otras exigencias y disposiciones se refiere, debido a que la norma estaría ampliando el contenido propio de los instrumentos de planificación territorial. De ser así, se recomienda estudiar si resulta procedente modificar las normas sustantivas que regulan dichos instrumentos de planificación territorial. 2) Artículo 34 El inciso cuarto que se propone en este artículo, parece semejante a lo dispuesto en el artículo 28 quáter de la LGUC, que regula los estándares urbanísticos mínimos. En ese sentido, se recomienda que se concilie con aquel. Por su parte, el inciso quinto establece que los nuevos planes reguladores intercomunales o metropolitanos, o bien, sus actualizaciones o modificaciones, podrán establecer incentivos en las normas urbanísticas. Sobre el particular, se estima apropiado precisar el alcance de dichos incentivos de modo similar a lo regulado por el artículo 184 de la LGUC que establece tipos de incentivos. 3) Artículo 48 Como cuestión previa, cabe señalar que, dado que el artículo se encuentra comprendido en el párrafo De la Planificación Urbana Comunal, se infiere que su contenido está circunscrito a los Planes Reguladores Comunales. No obstante ello, se recomienda explicitarlo en el artículo, para total claridad. Respecto al procedimiento simplificado que regula esta norma, se sugiere que se concilie con el artículo 97 letra b) que se propone en este proyecto, puesto que aquel parece agregar requisitos –imagen objetivo y memoria explicativa– que la norma en cuestión no menciona. Por otra parte, la letra b) de este artículo indica que “se podrá recurrir el procedimiento simplificado para el establecimiento de incentivos normativos en sectores que ya admiten el uso residencial y cuyo potencial de densificación podría aumentarse (…)”. Atendido, que una norma de este tenor podría resultar contradictoria con los objetivos definidos en el instrumento de planificación, se sugiere considerar un tope para el aumento de densidad, de la misma forma que se establece en los artículos 45 y 37 bis de la LGUC y artículo 1.4.7 de la OGUC. 4) Artículo 89 Este artículo permite a los comités de vivienda o grupos organizados postular al programa de Fondo Solidario de Elección de Vivienda. Se sugiere requerir que los grupos organizados se constituyan como persona jurídica, la exigencia que a este respecto hace el decreto supremo N° 49, de 2012, que aprueba el Reglamento del Fondo Solidario de Elección de Vivienda ha resultado conveniente y recomendamos que sea un requisito de rango legal. Por otra parte, su inciso segundo establece que para efectos de la exigencia de urbanización de los lotes resultantes de subdivisiones autorizadas de conformidad al artículo 140, bastará la presentación de un Certificado de Calificación condicional o definitiva otorgado por el SERVIU. En ese contexto, se sugiere considerar la Carta de Resguardo a que se hace referencia el artículo 129 de la LGUC como un documento válido para estos efectos. 5) Artículo 90 Dicho artículo regula la posibilidad de establecer normas urbanísticas especiales para viabilizar la construcción de viviendas para beneficiarios del programa Fondo Solidario de Elección de Vivienda o del programa destinado a familias más vulnerables que lo remplace. Es importante indicar, que la facultad otorgada por el artículo 50 de la LGUC tiene un objeto análogo al de esta norma. No obstante, en el caso del artículo 50 el ejercicio de la misma queda entregada al SERVIU y en el artículo 90 es entregada a la SEREMI de Vivienda. 6) Artículo 92 Este artículo regula la identificación que deberá hacer la SEREMI de Vivienda del o los terrenos que serán objeto de la herramienta excepcional de normas urbanísticas especiales y exceptúa aquellos terrenos que se encuentren emplazados en zonas no edificables. Se ha estimado adecuada la referida excepción, atendidas las consideraciones técnicas que se requieren para la declaración. Sin embargo, respecto de las áreas de riesgo o áreas de protección no se establece una excepción o limitante, sino que simplemente se establece su incorporación en el diagnóstico. En ese contexto, si bien la declaración de área de riesgo o protección no impide la construcción de viviendas, sí se debe aclarar la necesidad de que la edificación sea compatible con las características de aquellas áreas, o señalar que es necesario subsanar o mitigar el riesgo. 7) Artículo 93 Este artículo dispone que en aquellos casos en que el o los terrenos en que se aplique la herramienta excepcional de normas urbanísticas, permita la construcción de más de 160 viviendas, la propuesta de norma urbanística deberá someterse a Evaluación Ambiental Estratégica. A contrario sensu, debe entenderse que se encontrarán exentas de dicho trámite aquellas propuestas que permitan la construcción de hasta 160 viviendas. Atendida la necesidad de avanzar hacia una planificación sustentable, se sugiere conciliar esta norma con el decreto supremo N° 32, de 2015, del Ministerio de Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento para la Evaluación Ambiental Estratégica. Dicha normativa establece, en su artículo 29, que se considerará una modificación sustancial aquella en que se incremente la altura o la densidad por sobre un 20% de lo contemplado en el plan vigente. De este modo, se recomienda asimilar el sometimiento de la propuesta a Evaluación Ambiental Estratégica a dicho requisito porcentual y no a si el terreno permite o no la construcción de más de 160 viviendas, lo que podría eventualmente conducir a densidades de incluso 2.500 habitantes por hectárea. 8) Artículo 95 Sobre este artículo, es conveniente aclarar qué sucede una vez ejecutado el proyecto con las eventuales ampliaciones o nuevas construcciones. Su inciso segundo, establece que la publicación de la resolución que apruebe el establecimiento de normas urbanísticas especiales no implicará la derogación o modificación de las normas urbanísticas preexistentes, y que el establecimiento de normas urbanísticas especiales solo podrá aplicarse para la construcción de los proyectos referidos en el artículo 90. De modo que se hace necesario aclarar a qué normas se sujetarían las eventuales ampliaciones o nuevas construcciones. 9) Artículo 96 En relación a este artículo, es necesario precisar cuál sería el órgano a cargo de la ejecución del Plan Maestro de Regeneración, y si eventualmente podría participar una municipalidad. En segundo lugar, se sugiere aclarar si se trata de un procedimiento simplificado de modificación de un instrumento de planificación territorial o si se trata de una herramienta de gestión. Lo anterior, adquiere relevancia considerando que el proyecto no establece un procedimiento de elaboración y aprobación, y aquello podría ser riesgoso si estuviéramos ante un procedimiento simplificado de modificación de un instrumento de planificación territorial. 10) Artículo 97 El artículo 97 detalla los requisitos a que debe estar vinculado el Plan Maestro para su aprobación. En relación a esta norma se sugiere conciliar su letra a) con el artículo 61 de la LGUC y explicitar la exigencia de las correspondientes inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces. Asimismo, se sugiere conciliar la letra b) con el artículo 48, propuesto, especialmente en la referencia al procedimiento simplificado, y a la prescindencia de la imagen objetiva y memoria explicativa de la modificación. 11) Artículo 98 Respecto a la configuración de la nueva forma urbana que contempla el Plan Maestro, es necesario aclarar que, en los casos excepcionales en que se requiere la intervención de otras autoridades – como ocurre con el Consejo de Monumentos Nacionales tratándose de zonas de conservación histórica o de la SEREMI de Agricultura y el SAG en las áreas rurales – dicha exigencia se mantendrá. En relación a la norma que prescinde acreditar que se han efectuado las correspondientes inscripciones, anotaciones y archivos de planos ante el Conservador de Bienes Raíces para efectos del otorgamiento de permisos, se sugiere que el legislador regule lo que pasaría en el supuesto en que no se efectuare la recepción definitiva de las obras. Finalmente, sin perjuicio de las observaciones y sugerencias indicadas precedentemente, es importante relevar la necesidad de precisar los tipos de incentivos que propone el proyecto, y de contar con un estudio más acabado que aborde cómo se conjugará ésta normativa con las áreas de protección, tanto de valor natural como patrimonial. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República