Dictamen CGR

Dictamen N° 1752/2014

2014-01-09 · Contratación pública, licitaciones y compras · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Requerimiento de Concejo Municipal para ejecución de una auditoría, no exime al alcalde de su deber de someter a la aprobación de dicho órgano pluripersonal, la respectiva contratación, cuando su monto es igual o superior a 500 UTM

N° 1.752 Fecha: 09-I-2014 Se han dirigido a esta Contraloría General, los concejales de la Municipalidad de La Reina, señores José Palacios Parra y Emilio Edwards Gandarillas, denunciando que el alcalde de esa entidad edilicia, mediante el decreto alcaldicio N° 617, de 2013, adjudicó la licitación denominada “SERVICIO DE AUDITORIA FINANCIERA EXTERNA MUNICIPALIDAD DE LA REINA” a IMG Consultores y Auditores Ltda., y suscribió el respectivo contrato con la aludida empresa, sin haber sometido la antedicha convención a la aprobación del concejo municipal de esa comuna. Requerida al efecto, la Municipalidad de La Reina informó que, en atención a que el citado órgano colegiado mediante el acuerdo N° 2.357, de 27 de diciembre de 2012, y en forma unánime, solicitó la realización del mencionado examen, la máxima autoridad edilicia estimó, por tanto, inoficioso obtener nuevamente la aceptación de ese ente pluripersonal, por cuanto consideraba que su actuación se enmarcaba dentro de lo convenido inicialmente por el referido concejo. Sobre el particular, es del caso señalar que el inciso primero del artículo 80 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece que la fiscalización que le corresponde ejercer a ese órgano colegiado comprenderá también la facultad de evaluar la gestión del alcalde, especialmente para verificar que los actos municipales se hayan ajustado a las políticas, normas y acuerdos adoptados por ese ente pluripersonal, en el ejercicio de sus atribuciones propias. Agrega el inciso segundo de la norma en comento, que las diferentes acciones de fiscalización deberán ser acordadas dentro de una sesión ordinaria del concejo y a requerimiento de cualquier edil. A su vez, el inciso tercero de esa disposición preceptúa, en lo que interesa, que dichos órganos colegiados, por la mayoría de sus miembros, podrán disponer la contratación de una auditoría externa que evalúe la ejecución presupuestaria y el estado de situación financiera del municipio. Por último, el inciso final de la misma norma previene que las auditorías de que trata ese artículo se contratarán por intermedio del alcalde y con cargo al presupuesto municipal. A su turno, es necesario hacer presente que el alcalde debe observar lo establecido en la letra i) del artículo 65 de la citada ley N° 18.695, que señala que esa autoridad comunal requerirá el acuerdo de la mayoría absoluta del concejo para la celebración de los contratos o convenios que involucren montos iguales o superiores a 500 unidades tributarias mensuales; no obstante, aquellos que comprometan al municipio por un plazo que exceda el período alcaldicio, requerirán el acuerdo de los dos tercios de dicho concejo. Ahora bien, la adjudicación de la licitación pública de la especie, de acuerdo al aludido decreto alcaldicio N° 617, de 2013, involucra un monto de $28.500.000, que excede el mencionado límite establecido por el legislador, y de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, entre ellos, el propio informe municipal, es dable observar que el alcalde no contó con la anuencia del mentado órgano colegiado. Como se puede advertir de la citada preceptiva, el asentimiento del concejo para la realización de una auditoría, no exime de la posterior aprobación de la respectiva contratación -cuando fuere procedente por su monto o su plazo supere el periodo alcaldicio-, por tratarse, aunque de materias relacionadas, del ejercicio de diferentes facultades, con objetivos disímiles, pero plenamente compatibles. En este contexto, no cabe sino concluir que no se ha ajustado a la normativa vigente que la máxima autoridad edilicia omitiera el trámite de someter ante el concejo municipal la aceptación de la propuesta de adjudicación, argumentando que aquel ya había entregado su aquiescencia, por cuanto el acuerdo del concejo a que hace referencia, dice relación con la solicitud de la auditoría respectiva, la cual es una materia distinta a la confirmación del oferente seleccionado por el alcalde, por lo que, en el caso concreto, dicho consentimiento resultaba necesario. No obstante, cabe recordar que la potestad invalidatoria que posee la autoridad administrativa tiene como límite aquellas situaciones jurídicas consolidadas sobre la base de la confianza de los particulares en la actuación legítima de los órganos de la Administración, de manera tal que las consecuencias de una medida de esta naturaleza no pueden afectar a terceros que adquirieron derechos de buena fe al amparo del acto impugnado, como ocurre en este caso respecto de la sociedad adjudicataria, que firmó el contrato respectivo con la Municipalidad de La Reina el 29 de abril de 2013 (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 75.915, de 2011 y 61.462, de 2012). En consecuencia, corresponde que en lo sucesivo, esa entidad edilicia adopte las medidas tendientes a velar por el cumplimiento de la citada normativa, ajustando sus procedimientos para ello. Transcríbase a los interesados. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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