Dictamen CGR

Dictamen N° 1757/2015

2015-01-09 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. No procede conceder a ex funcionario de la Dirección de Obras Portuarias los beneficios por retiro voluntario previstos en las leyes N°s. 20.734 y 19.882

N° 1.757 Fecha: 09-I-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Carlos Maldonado Mancilla, ex empleado de la Dirección de Obras Portuarias y pensionado en el régimen de la antigua Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, solicitando un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a percibir los beneficios previstos en la ley N° 20.734 u otra anterior dictada con el mismo propósito. Requerida de informe, la aludida dirección manifestó, en síntesis, que el interesado se desempeñó en esa entidad, entre el 1 de mayo de 1971 y el 2 de mayo de 2003, fecha en la que se desvinculó por renuncia voluntaria. Luego, a contar del 1 de enero de 2012 fue contratado nuevamente, manteniendo tal calidad hasta el 1 de abril del año 2013, data en la que acepta por segunda vez su dimisión voluntaria, acogiéndose a jubilación en julio de esta última anualidad. Agrega que desde el 1 de enero de 2014, presta servicios a honorarios para ese organismo, y que para efectos de acogerse a la asignación de retiro voluntario, el 9 de julio de 2014 presentó su renuncia. Finalmente señala que el señor Maldonado Mancilla cumplió 65 años de edad el 28 de enero de 2010, mientras se encontraba fuera de la institución. Sobre el particular, cabe indicar, en primer término, que el artículo 2° de la aludida ley N° 20.734, que fija condiciones especiales para la bonificación por retiro voluntario por el período que indica y otorga otros beneficios por retiro, concede una bonificación por retiro para los funcionarios beneficiarios del Título II de la ley N° 19.882, que en el período comprendido entre el 1 de agosto de 2010 y el 30 de junio de 2014, ambas fechas inclusive, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad si son mujeres o 65 años de edad si son hombres, y que cesen en sus cargos por aceptación de renuncia voluntaria dentro del período que allí se menciona. En este sentido, es dable señalar que al recurrente no le asiste el derecho a obtener la bonificación por retiro a que se refiere el precitado artículo 2°, toda vez que a la data de publicación de la ley N° 20.734 -3 de marzo de 2014-, ya no era funcionario de la anotada dirección, de la que se desvinculó, como se manifestara, a partir del 1 de abril de 2013, comoquiera que sus servicios a honorarios no le confieren tal carácter. Asimismo, cumplió la edad requerida al efecto, con anterioridad al 1 de agosto de 2010. Enseguida, corresponde anotar que el artículo 4° de la ley N° 20.734 previene, para conceder la bonificación adicional de cargo fiscal de 395 unidades de fomento que se consigna en esa disposición, entre otros requisitos, que se trate de funcionarios de planta y a contrata que perciban la bonificación por retiro del Título II de la ley N° 19.882, con las condiciones especiales que otorga dicho texto legal y que se encuentren afiliados al sistema de pensiones contenido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, las que el solicitante no satisface, puesto que no tiene derecho a la señalada bonificación y no está adscrito al sistema de capitalización individual, dado que se pensionó en el antiguo sistema previsional, esto es, en la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional. En lo que atañe a la bonificación adicional a que se refiere el artículo 11 de la ley N° 20.734, debe recordarse que su inciso primero la concede, en lo que interesa, a los ex funcionarios que cesando en sus labores en las instituciones a que se refiere esa ley, entre el 1 de enero de 2011 y el día anterior a la fecha de su publicación, esto es, el 2 de marzo de 2014, hayan obtenido el beneficio por retiro del Título II de la ley N° 19.882 y que, además, observaran todas las exigencias para la percepción de la bonificación adicional, entre otros, encontrarse afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, lo que en el caso no acontece. Por último, se ha estimado del caso hacer presente que el interesado podría haber solicitado la bonificación por retiro otorgada por el Título II de la ley N° 19.882, al cumplir 65 años de edad -28 de enero de 2010-, en la medida que se hubiera desempeñado en alguna de las entidades a que se refiere el artículo octavo de ese texto legal, circunstancia que no se verificó en lo que a él respecta. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que al señor Maldonado Mancilla no le asiste el derecho a percibir los beneficios conferidos por las leyes N°s. 20.734 y 19.882. Transcríbase a la Dirección de Obras Portuarias y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República