Dictamen CGR

Dictamen N° 17582/2015

2015-03-04 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Lote resultante de la división de una comunidad indígena, formada por un título de merced, es tierra indígena afecta a la ley N° 19.253
Aplicado por
Dictamen N° 455416/2024
Aplica dictamen

N° 17.582 Fecha: 04-III-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Manuela del Carmen Llancamil Antivil, solicitando se reconsidere el oficio N° 7.281, de 2013, de la Sede Regional de La Araucanía, por el cual se concluye que se ajustó a derecho que la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena -en adelante CONADI-, mediante los instrumentos que indica, haya declarado que el lote N° 43, de su propiedad, ubicado en la comuna de Padre Las Casas de esa región, es tierra indígena, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 19.253. La interesada sostiene que a dicho lote le sería inaplicable el citado texto legal, en razón de lo que establecería el artículo 1°, inciso final, del decreto ley N° 2.568, de 1979, que modificó la ley N° 17.729. Además, indica que el inmueble está ubicado en el radio urbano, según el actual plan regulador comunal, por lo que no estaría incluido en el concepto de “tierra”. Asimismo, agrega que respecto de los otros lotes que le pertenecían y que se encontraban en la misma situación que aquel por el cual consulta, diversas unidades de CONADI, en los documentos que señala, expresaron que no tenían la calidad de indígenas, con lo cual procedió a su enajenación. Requerido su informe, CONADI manifiesta, en síntesis, que la calidad de tierra indígena de un inmueble se encuentra determinada por concurrir alguna de las circunstancias que contempla el aludido artículo 12 de la ley N° 19.253, como acontece en la situación planteada, y que este precepto no distingue si los terrenos se ubican dentro o fuera del radio urbano de la comuna respectiva. Añade que ha suspendido la inscripción del inmueble de que se trata en el Registro Público de Tierras Indígenas, atendido el presente reclamo interpuesto ante este Organismo Contralor, no obstante, hace presente que ese catastro solo constituye un medio de prueba y de publicidad de la naturaleza del inmueble, pero no un requisito de la misma. Sobre el particular, cabe anotar que, de conformidad con la documentación tenida a la vista, se advierte que el lote N° 43 formaba parte del inmueble poseído por la comunidad indígena Colimilla Burgos, a la cual le fue concedido el título de merced N° 286, de 1894, organización que posteriormente fue dividida por sentencia de 12 de noviembre de 1940, recaída en la causa rol N° 2.282 de ese año, del Juzgado de Indios de Temuco, siendo adjudicataria de los predios resultantes, entre otros, la señora Manuela Burgos Bernales, quien se lo vendió a la recurrente en el año 1996, dominio que fue inscrito en el Registro de Propiedad del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco en 1998, inscripción que en el año 2009 fue trasladada al Segundo Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad. De este modo, a la época en que la interesada adquirió el dominio del inmueble de que se trata, ya estaba vigente la ley N° 19.253 -la que entró en vigor el 5 de octubre de 1993, fecha de su publicación en el Diario Oficial-, de manera que, desde su adquisición, el bien raíz se encuentra en la hipótesis que previene el citado texto legal, en su artículo 12, N° 1, letra b), en orden a que son tierras indígenas aquellas que las personas o comunidades indígenas actualmente ocupan en propiedad o posesión provenientes de los títulos de merced de conformidad a las leyes que allí se indican y, por ende, al tenor del artículo 13 del mismo cuerpo legal, no pueden ser enajenadas, gravadas, ni adquiridas por prescripción, salvo entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia. Ahora bien, en cuanto a la alegación que la señora Llancamil Antivil formula en esta oportunidad, en orden a la supuesta vigencia del artículo 1° del decreto ley N° 2.568, de 1979, debe aclararse que dicho precepto dispuso la sustitución del Título I de la ley N° 17.729, incorporando a ésta un nuevo artículo 1°, cuyo inciso final establecía que “A partir de la fecha de su inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, las hijuelas resultantes de la división de las reservas, dejarán de considerarse tierras indígenas, e indígenas a sus dueños o adjudicatarios”, de manera que la norma invocada correspondía al artículo 1° de la citada ley. No obstante, es necesario hacer presente que el anotado inciso final del artículo 1° de la ley N° 17.729, fue derogado por la letra a) del artículo 1° del decreto ley N° 2.750, de 1979 -solo meses después de la dictación del decreto ley N° 2.568, de 1979-, para, luego, el artículo 78 de la ley N° 19.253, ordenar la derogación íntegra de aquella ley y sus modificaciones posteriores. Por ende, resulta improcedente pretender hacer valer, en la actualidad, el indicado inciso final del artículo 1° del decreto ley N° 2.568, de 1979, toda vez que dicha norma se encuentra derogada, sin que conste que estando vigente, se haya efectuado la venta del predio en cuestión. Enseguida, en lo relativo al hecho de que el lote N° 43 esté ubicado en el radio urbano de la comuna de Padre Las Casas, de acuerdo con el plan regulador comunal en vigor, como constitutivo de un eventual impedimento para su calidad de tierra indígena, procede manifestar que ello no tiene incidencia en tal calificación, puesto que el artículo 12 de la ley N° 19.253, que constituye una preceptiva expresa y especial sobre la materia, no contempla distinción alguna acerca de la ubicación del terreno de que se trate. Luego, en cuanto a la existencia de documentos en que CONADI habría expresado que inmuebles de la señora Llancamil Antivil, provenientes del mismo título de merced, no eran tierras indígenas, efectivamente consta que por el memorando N° 568, de 2000, la entonces Fiscal de CONADI respondió a la encargada del Registro Público de Tierras Indígenas de la época, manifestando que “éstos terrenos”, sin individualizarlos, según su criterio, “no permiten la calificación de tierra indígena”; que mediante el oficio N° 83, de 2001, esa última funcionaria manifestó a la interesada, que los lotes que indica, no tenían la calidad de indígenas, según el informe emitido por el asesor jurídico de esa dependencia; en el mismo sentido se pronunció la servidora que después desempeñó el mencionado empleo de encargada, respecto de otro lote, por el oficio N° 116, de 2003, dirigido también a la recurrente; y, asimismo, la Coordinadora Nacional de dicho Registro lo reiteró, acerca del lote que señala, a través de su memorando N° 220, de 2004. En relación con lo anterior, teniendo en cuenta que la calificación de tierra indígena la establece la ley, corresponde puntualizar que tales instrumentos solo dan cuenta de la interpretación errónea de la normativa que regula la materia en que incurrieron funcionarios subalternos de CONADI, la que, de ningún modo, puede estimarse que resulte vinculante para la jefatura superior de ese servicio público, de manera que, posteriormente, dicha autoridad a través de su resolución exenta N° 1.511, de 2013, la ha corregido, precisando que, respecto del lote N° 43, concurren los supuestos previstos en el artículo 12 de la ley N° 19.253, para ser considerado tierra indígena. En consecuencia, atendidas las consideraciones precedentes, ratifíquese y compleméntase el oficio N° 7.281, de 2013, de la Contraloría Regional de La Araucanía. Transcríbase a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena y a la Contraloría Regional de La Araucanía. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República