Dictamen N° 17626/2018
N° 17.626 Fecha: 12-VII-2018 La Subsecretaría de Minería solicita un pronunciamiento que determine si procede conceder la bonificación adicional prevista en el inciso segundo del artículo 7° de la ley N° 20.948, a su ex funcionario, don Hugo Francisco Muñoz López, teniendo en consideración que, en su opinión, y a la luz de lo dispuesto por el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2004, del Ministerio de Minería, la plaza de Jefe del Departamento Técnico, grado 5° de la Escala Única de Sueldos, que éste mantenía a la data de su cese de servicios, podría tener la calidad de un cargo de exclusiva confianza. Requerida, la Dirección de Presupuestos informa que al interesado no le corresponde percibir el aludido beneficio, toda vez que, a su juicio, el cargo que éste desempeñó no pasó a formar parte de aquellos afectos al inciso final del artículo séptimo transitorio de la ley N° 19.882. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 1° de la citada ley N° 20.948 otorga una bonificación adicional, por una sola vez, a los servidores de carrera y a contrata que perciban la bonificación por retiro del título II de la ley N° 19.882, siempre que cumplan los requisitos que se indican a continuación. Enseguida, el artículo 4° del texto legal en comento preceptúa, en lo que interesa, que tendrán derecho al mencionado beneficio los funcionarios que desempeñen un cargo de carrera o a contrata y los contratados conforme al Código del Trabajo en las instituciones a que se refiere el inciso primero del artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212, no incluidos en el artículo precedente, siempre que, por su parte, verifiquen las condiciones allí señaladas. A su turno, el inciso segundo, del artículo 7° del mencionado cuerpo normativo dispone, en lo pertinente, que “Los funcionarios afectos al inciso final del artículo séptimo transitorio de la ley N° 19.882 que se desempeñen en alguna de las instituciones a las cuales se aplique el título II de dicha ley, o en alguna de las entidades a que se refiere el artículo 4° de la presente ley, podrán acceder a la bonificación adicional siempre que, a la fecha de postulación, a lo menos, tengan 18 años de servicio continuos en la Administración Central del Estado o en las entidades a que se refiere el artículo 4 o en sus antecesores legales, y cumplan con los demás requisitos que establece esta ley para acceder a ella”. En relación con dichos servidores, procede hacer presente que el artículo vigésimo séptimo de la ley N° 19.882 modificó el artículo 7° de la ley N° 18.834, eliminando como empleo de exclusiva confianza a los jefes de departamento y los de niveles de jefatura jerárquicos equivalentes, incorporando en ese cuerpo estatutario un nuevo artículo 7° bis -actual artículo 8°- que reguló de manera especial dichos empleos, transformándolos en plazas de carrera y concursables. A continuación, el inciso primero del artículo séptimo transitorio de la citada a ley N° 19.882 indicó que el Presidente de la República, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, determinará “los actuales cargos que pasarán a tener la calidad prevista en el artículo 7° bis” de la ley N° 18.834, como consecuencia de la modificación introducida al artículo 7° de dicho estatuto. El inciso segundo del precepto en comento agregó que el Jefe de Estado “podrá no incluir en esta determinación a todos o algunos de los cargos de jefes de departamentos o jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes cuando correspondan al segundo nivel de jerarquía del respectivo órgano o servicio, los que mantendrán su calidad de empleos de la exclusiva confianza de la autoridad competente, pudiendo cambiar la denominación de los mismos en las correspondientes plantas de personal”. Por su parte, su inciso tercero previno que la modificación al artículo 7° y al artículo 7° bis de la ley N° 18.834, respecto de cada ministerio y servicio, entrarán en vigencia a contar del día primero del mes siguiente al de la publicación del correspondiente decreto con fuerza de ley a que se refiere el inciso primero. El inciso final de la disposición en análisis estableció que “Los funcionarios que, a la fecha señalada en el inciso precedente, se encuentren desempeñando los cargos a que se refiere este artículo, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la época de su designación”. En este contexto, de una interpretación armónica de cada una de las normas citadas y para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7° de la citada ley N° 20.948, debe entenderse que el inciso final del artículo séptimo transitorio de la ley N° 19.882 se refiere tanto a los funcionarios que se ven afectados por la modificación del artículo 7° del Estatuto Administrativo y por la incorporación en dicho texto de su nuevo artículo 7° bis, como a todo servidor cuyo cargo mantuvo la condición de exclusiva confianza luego de que entraron en vigor esas determinaciones. Lo anterior, puesto que en ambos casos los servidores “continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la época de su designación”, resultando, de este modo, procedente otorgarles a todos ellos el beneficio previsto en el inciso segundo del artículo 7° de la ley N° 20.948. Precisado lo anterior, cabe hacer presente que según consta de los antecedentes tenidos a la vista, a través del decreto N° 30, de 1979, del Ministerio de Minería, se nombró al señor Muñoz López, como profesional grado 7 de la planta de la Secretaría y Administración General de esa cartera de Estado, siendo designado, por medio del decreto N° 160, del mismo año y origen, a partir del 1 de septiembre de 1979, como titular en la plaza de Jefe Departamento Técnico, grado 5, de la citada planta. Luego, aparece que el decreto N° 68, de 1989, del aludido organismo ministerial dejó constancia que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 73 de la ley N° 18.827, aquel servidor fue ubicado en el último empleo antes referido. Posteriormente, acorde con lo previsto en el decreto N° 12, de 1990, del Ministerio de Minería, el referido funcionario quedó ubicado en la única plaza de Jefe de Departamento, grado 5 de la E.U.S. En relación con lo expuesto, resulta necesario destacar que, más tarde, y en cumplimiento de lo ordenado por el anotado artículo séptimo transitorio de la ley N° 19.882, el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 32, de 2004, del Ministerio de Hacienda, otorgó la calidad de cargos de carrera, regidos por el entonces artículo 7° bis del Estatuto Administrativo -actual 8°-, a los empleos de jefes de departamento grados 6 y 9 de la planta de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Minería. Asimismo, el artículo 2° del referido decreto con fuerza de ley sustituyó en dicha planta la denominación del empleo de jefe de departamento correspondiente al grado 5, por el de jefe de división, sin alterar el grado señalado. Ante estas circunstancias, es dable establecer que el cargo de Jefe de Departamento, grado 5, desempeñado por el señor Muñoz López de manera continua y hasta el momento de su cese de servicios, no mutó a uno de carrera en virtud de las modificaciones legales antes aludidas, manteniendo, por ende, su calidad de exclusiva confianza. Sin embargo, teniendo en consideración que, tal como se ha indicado, el inciso final del artículo séptimo transitorio también resulta aplicable a esta situación, procede reconocer el derecho de dicho ex funcionario a obtener la bonificación adicional prevista en el artículo 7° de la ley N° 20.948, en la medida, que por cierto, verifique las demás condiciones exigidas por esa normativa al efecto. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República