Dictamen N° 17665/2016
N° 17.665 Fecha: 04-III-2016 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso al documento del epígrafe, que absuelve a los funcionarios que señala, en el sumario administrativo instruido con motivo de lo indicado en el Informe Final N° 86, de 2014, de este origen, en relación con la Fiscalización a las Obras del Contrato "Remodelación y Ampliación Casino Central", específicamente respecto de la observación contenida en el acápite I. Sobre Aspectos Constructivos, numeral 1., Incumplimiento en la ejecución de ventanal en el sector línea de autoservicio, en consideración a que la investigación se encuentra incompleta. En efecto, los elementos de prueba allegados a la carpeta investigativa adjunta no demuestran las razones para modificar los planos y especificaciones técnicas del referido contrato, y por consiguiente no instalar un ventanal en el eje 9 del sector de la línea de autoservicio, pero sí permitir colocar otro de paño fijo en vez de corredera en el eje F de esa misma sección, o que esa alteración obedecía a factores estructurales, toda vez que no se justifica la instrucción de ese cambio. Asimismo, es necesario manifestar que no consta en el procedimiento en análisis que se hubieran realizado las diligencias dirigidas a establecer la responsabilidad de los funcionarios de esa entidad que no cumplieron con los procedimientos y plazos para la presentación del presupuesto de aumento y reducción de obras -que no había sido entregado-, acorde con lo previsto en el artículo 31 de las bases administrativas que regían la aludida contratación, y en la emisión extemporánea de la resolución exenta N° 463, de 2015, de esa jefatura, que aprobó la modificación del proyecto. Además, tampoco se consideró, que atendida la modalidad de suma alzada de la convención, los aumentos de obras tenían que derivarse de imprevistos técnicos o ser imprescindibles para una mejor funcionalidad de la obra, en tanto que las disminuciones de las partidas, debían adecuarse a los recursos financieros disponibles para la ejecución de los trabajos, según lo dispuesto en el precitado artículo 31, aspecto que no se acreditó en la especie. En este contexto, es dable señalar que los antecedentes del proceso en estudio demostrarían que el inspector técnico habría incurrido en un incumplimiento de la obligación de velar por la ejecución del contrato -según lo previsto en el artículo 38 de las mencionadas bases-, y del deber de supervigilancia de la jefatura correspondiente, sin que se acredite una circunstancia que permita eximir de responsabilidad administrativa a los aludidos funcionarios en relación con esos aspectos. En mérito de lo expuesto, se representa la resolución de la suma con la finalidad de que esa superioridad disponga la reapertura del procedimiento disciplinario en examen, y determine las eventuales responsabilidades funcionarias comprometidas en la omisión de que se trata, para cuyo efecto deberá dictar el pertinente acto administrativo y remitir una copia a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de este Órgano Contralor, dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Osvaldo Vargas Zincke Subcontralor General de la República Subrogante