Dictamen CGR

Dictamen N° 17719/2019

2019-07-01 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cálculo del beneficio por retiro que establece la ley N° 19.882, respecto de funcionario que durante los últimos tres años anteriores a su cese, no pasó en el mismo servicio desde un cargo de planta a un empleo a contrata, debe efectuarse considerando ese último cargo

N° 17.719 Fecha: 01-VII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Guillermo Morales Muñoz, exfuncionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para consultar si el monto que percibió por la bonificación por retiro de la ley N° 19.882, debe calcularse de acuerdo al grado 4 de la E.F.A. del cargo titular de la planta de directivos de esa institución que ejerció en su oportunidad, o según el grado 8 de la E.F.A., contrata, asimilado al estamento profesional que servía al momento de su cese, dado que, en su concepto, pasó a desempeñarse en ese último cargo en los términos del inciso sexto del artículo séptimo de la ley N° 19.882, lo que permitiría realizar el cálculo de ese beneficio acorde con su planteamiento. En su informe, esa dirección general señaló, en síntesis, que el cálculo se efectuó correctamente, pues la designación en el cargo a contrata a que alude el recurrente, es posterior a su cese en el empleo de jefe de departamento, que ocurrió el 1 de agosto de 2015, toda vez que en esa contrata fue nombrado a contar del 10 de agosto de 2015, por lo que no habría pasado a desempeñarse en ese último cargo en los términos del precepto antes citado. Al respecto, es útil recordar que el artículo séptimo, inciso primero, de la ley N° 19.882, establece una bonificación por retiro para los funcionarios de carrera y a contrata de las entidades señaladas en su artículo octavo, que hicieren dejación voluntaria de sus cargos y que cumplan con los demás requisitos establecidos en esa ley. A su turno, el inciso primero del artículo octavo de ese texto legal, dispone, en lo pertinente, que serán beneficiarios de la aludida bonificación, los funcionarios de carrera y a contrata de las entidades afectas a la asignación de modernización de la ley N° 19.553 y aquellos que se desempeñen en los servicios que individualiza. Luego, y de conformidad con el inciso cuarto del artículo séptimo de la reseñada ley N° 19.882, se debe anotar que la determinación de la remuneración que debe considerarse para el cálculo de la bonificación por retiro, será el promedio de la remuneración imponible mensual de los últimos 36 meses anteriores al retiro, actualizadas según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya, con un límite máximo de noventa unidades de fomento. Agrega el citado precepto, en su inciso sexto, que en el caso de los funcionarios a contrata que reúnan las exigencias legales, que en los tres últimos años anteriores a la dejación voluntaria del cargo hayan cambiado la calidad jurídica de su designación, pasando en un mismo servicio desde un cargo de planta a un empleo a contrata, la bonificación se calculará considerando la remuneración imponible correspondiente al grado original de planta que poseía al momento de cambiar de calidad jurídica. Precisado lo anterior, se debe hacer presente que en los registros de este Órgano de Control y de los antecedentes adjuntados por la citada dirección, figura que el ocurrente fue nombrado en el cargo de jefe de departamento a contar del 1 de agosto de 2012, cargo que ejerció hasta el 1 de agosto de 2015. A su vez, debe considerarse que para los efectos de acogerse al beneficio económico establecido en los artículos séptimo y siguientes de la ley N° 19.882, el peticionario se encontraba designado en calidad de a contrata, desde el 10 de agosto de 2015, asimilado al grado 8 de la E.F.A. de la planta profesional de esa entidad, cargo que mantenía a la fecha de la solicitud del beneficio y de su consecuente cese. De esta manera, del examen de los documentos adjuntos, no se advierte que el recurrente, durante los tres últimos años anteriores a su retiro -que acaeció a contar del 1 de enero de 2018-, haya pasado, sin solución de continuidad, en el mismo servicio, desde un cargo de planta a un empleo a contrata, pues entre el término de su nombramiento como jefe de departamento -1 de agosto de 2015- y la fecha en que asumió funciones a contrata -9 de agosto de 2015-, transcurrió un lapso de 10 días. De este modo, se colige que la bonificación en estudio debe determinarse de acuerdo con la remuneración imponible correspondiente al grado 8 de la E.F.A. del estamento profesional, que servía el peticionario en calidad de contrata, y no conforme a su antiguo empleo titular de jefe de departamento, grado 4 de la E.F.A, por lo que se rechaza la pretensión del recurrente. Sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado necesario destacar que, para los efectos de calcular el monto de la bonificación por retiro voluntario del interesado, la remuneración imponible del mes de agosto de 2015 debió determinarse considerando proporcionalmente tanto las rentas correspondientes a ese mes, derivadas de su otra contratación como docente, en la cual fue designado desde el 27 de julio de 2015, como aquellas propias del empleo a contrata, grado 8 de la E.F.A., que asumió el 10 de agosto de esa anualidad, procedimiento que no consta que hubiese sido observado por esa dirección. En virtud de lo anterior, corresponde que ese servicio revise la situación y, de ser procedente, efectúe el recálculo y los cobros pertinentes, informando las acciones adoptadas en el plazo de 20 días contado a partir de la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal