Dictamen CGR

Dictamen N° 17731/2019

2019-07-01 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. En la medida que las declaraciones de testigos que acreditan la comisión de faltas administrativas, se hubiesen obtenido en la instancia de apelación de un castigo, ello afecta la licitud de esa sanción

Nº 17.731 Fecha: 01-VII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor ER, funcionario de Carabineros de Chile, para reclamar que en el proceso disciplinario a que alude, en el cual resultó sancionado con la medida de cuatro días de arresto, no se habría respetado el principio de bilateralidad ni su derecho a defensa. En su informe, esa entidad policial señaló que tal procedimiento se ajustaría a derecho, pues el recurrente fue sancionado por tres infracciones, la primera, no concurrir el 25 de junio de 2016 al servicio policial al cual se encontraba citado en el turno que indica, y no dar aviso de su inasistencia de manera oportuna; la segunda, por incumplir una orden del comisario subrogante sobre informar telefónica o personalmente acerca del resultado de su atención de salud en el hospital institucional, impartida ese mismo día; y la tercera, porque no habría sido veraz cuando llamó a su unidad para informar sobre su inasistencia. Al respecto, es útil manifestar que de los antecedentes aportados por el recurrente y por esa institución policial, se advierte que en dicho proceso disciplinario, conforme con la normativa pertinente —decreto Nº 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina—aquel fue citado a una audiencia para dar las explicaciones verbales; que pudo interponer oportunamente los recursos procedentes, de manera que su derecho a defensa y el principio de bilateralidad no se vieron conculcados. No obsta a dicha conclusión, la circunstancia de que el interesado no hubiera accedido a la documentación del pertinente proceso disciplinario, toda vez que, acorde con los antecedentes examinados, aquel no lo solicitó oportunamente, debiendo añadirse que la posibilidad de acceder a cierta documentación es un derecho que atañe al solo interés del afectado para asumir la defensa de sus intereses, los que solo ejerció el día 19 de diciembre de 2017, esto es, una vez finalizado el proceso en cuestión. Puntualizado lo anterior, en cuanto a su disconformidad con el hecho de que para sancionarlo, no se hubiese instruido una investigación por una Fiscalía Administrativa de esa entidad policial, cumple con indicar, acorde con lo señalado en el párrafo I de la orden general Nº 1.895, de 2009, de la Dirección General, que si bien esas fiscalías son las encargadas de instruir los procesos investigativos —sean sumarios administrativos, primeras diligencias o investigaciones—, se debe expresar, en armonía con lo sostenido en el artículo 12, inciso primero, del citado decreto Nº 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, que cuando la falta se establezca fehacientemente por la observación de la jefatura con facultades disciplinarias, se requerirá explicaciones verbales al inculpado como trámite previo a la aplicación de una sanción, como consta que ocurrió en la especie. En otro orden de ideas, el recurrente alega, en lo que interesa, que no se respetó el debido proceso, pues para dictarse la resolución del comisario subrogante de la 55ª Comisaría, mediante la cual se le aplicó la sanción que impugna, y la resolución del prefecto, que resolvió el recurso jerárquico que dedujo en contra de tal castigo, no se adjuntaron las declaraciones de tres de los funcionarios que darían fe del contenido de la llamada telefónica que permite fundar algunas de las faltas que se le atribuyen al afectado, testimonios a los que se hizo mención en los considerandos de dichos actos administrativos. En su informe, esa institución policial reconoció que tales declaraciones se tuvieron en consideración para acreditar la primera y la tercera falta que se le reprochan al señor ER, las que darían cuenta de que habría faltado a la verdad en su primera llamada telefónica, realizada el día 25 de junio de 2016, cuando informó sobre su ausencia al servicio por enfermedad, oportunidad en que también indicó que se encontraba en el Hospital de Carabineros, llamada en la que intervino, además de la jefatura, la telefonista de la aludida comisaria, y otros dos funcionarios, quienes habrían oído la conversación por altavoz. Añade esa entidad policial que, si bien en su oportunidad no fueron agregados al expediente tales testimonios, en la instancia de apelación —como medida para mejor resolver—, se incorporaron las declaraciones de los funcionarios señores FV y BM y de la señora JH, funcionarios que estaban presentes cuando el señor ER llamó telefónicamente el día 25 de junio de 2016. En este punto, el recurrente alega, sobre esas declaraciones, que estas se perdieron y solamente fueron tomadas con fecha 20 de diciembre de 2016, esto es, luego de la presentación de su recurso de apelación, testimonios que, acorde con el documento electrónico Nº 55837933, de la misma data, del prefecto Santiago Occidente que adjunta, solo se habrían obtenido para ratificar lo ya expuesto en las declaraciones extraviadas, por lo que, en opinión del peticionario, no constaría fehacientemente que su jefatura hubiese advertido personalmente las conductas reprochadas. Conforme lo expuesto, se desprende que las anotadas declaraciones darían cuenta de los intervinientes y del contenido de la conversación telefónica del día 25 de junio de 2016, oportunidad en que el comisario subrogante de la 55ª Comisaría habría observado las faltas atribuidas al señor ER, al escuchar la explicación de aquel por no asistir al servicio ese día; conversación que, también, dio lugar a la orden que esa jefatura le habría impartido a ese último, la que después se consideró incumplida, resultando, entonces, tales testimonios esenciales en la acreditación de la primera y de la segunda falta reprochadas, de modo que la omisión de adjuntar esas declaraciones constituye un vicio que afecta el debido proceso. No altera lo concluido, el hecho de que se hubieran incorporado al expediente, también en la fase de apelación, las constancias telefónicas del día 26 de junio de 2016, pues las mismas nada pueden aportar respecto de la conversación sostenida el día anterior, en que se habrían producido los hechos que dieron origen a las faltas imputadas. Ahora bien, considerando que sobre la fecha de las declaraciones en cuestión esa institución policial no se pronunció, y que las mismas no fueron adjuntadas como antecedente, ni por el reclamante ni por Carabineros de Chile, cabe manifestar que, en la medida que esos testimonios hubieran sido rendidos durante la instancia de apelación, ello constituye un vicio que incide en la legalidad del castigo impuesto, correspondiendo, en tal evento, que la autoridad que resolvió esa apelación, en virtud de la facultad contenida en el artículo 53 de la ley Nº 19.880, inicie un proceso invalidatorio de su resolución exenta Nº 269, de 27 de julio de 2017, de lo cual deberá informar a esta entidad de control en el plazo de 20 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal