Dictamen N° 177722/2022
Nº E177722 Fecha: 21-01-2022 I. Antecedentes La Primera Contraloría Regional Metropolitana ha remitido las presentaciones de las señoras Ninoska Muñoz Merino y Raquel Flores Ravines, excontratadas a honorarios del Hospital Clínico Metropolitano Dra. Eloísa Díaz Insunza de La Florida, las que reclaman que ese centro hospitalario no ha dado cumplimiento a lo instruido en los oficios N°s. 30 y E73735, ambos de 2021, de esa sede regional, que ordenaban su reintegro, debido a que dichas servidoras se encontraban amparadas por el fuero maternal a la fecha en que finalizaron sus contrataciones a honorarios, toda vez que cumplían labores habituales asimilables a las que realiza el personal permanente de ese hospital. Por su parte, dicho hospital solicita que esta Entidad Fiscalizadora reconsidere el oficio emitido por la mencionada unidad regional, en relación a doña Ninoska Muñoz Merino, por cuanto a su juicio, el criterio que se reproduce en el mencionado oficio N° 30, de 2021, aplica el contenido en el dictamen N° 14.498, de 2019, de este origen, a una funcionaria que cumple labores accidentales, en circunstancias que la interesada fue contratada como enfermera pero para cumplir labores en el contexto de la pandemia de COVID-19, por lo que no estaba amparada por fuero maternal. Igual solicitud plantea en relación al oficio N° E73735, de 2021, emitido por la mencionada Contraloría Regional, en el que se reconoció el fuero maternal a doña Raquel Flores Ravines, enfermera contratada en el contexto de la pandemia de COVID-19, realizando labores en la unidad de pacientes críticos, y a cuyo respecto tal pronunciamiento también ordenó su reincorporación atendida la protección maternal que le amparaba, al cumplir labores habituales similares a las que ejecuta la dotación permanente. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 201 del Código del Trabajo prevé que durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, excluido el permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis, la trabajadora gozará de fuero laboral y estará sujeta a lo dispuesto en su artículo 174, esto es, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales fijadas en los números 4 y 5 del artículo 159 de ese código, es decir, por el vencimiento del plazo convenido en el contrato o por conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato. Enseguida, debe recordarse que en el dictamen N° 14.498, de 2019, se concluyó que los derechos referidos a la protección de la maternidad, actualmente contenidos en el Título II, Libro II, del Código del Trabajo, entre ellos el fuero maternal, resultan extensibles a las servidoras que prestan servicios a honorarios en virtud de un contrato de esa naturaleza, celebrado conforme al inciso segundo del artículo 11 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que desarrollan funciones habituales, cumpliendo las mismas labores que una funcionaria pública, por lo que esos derechos se entenderán implícitamente incorporados a sus contratos. Ello precisamente, a diferencia de los servidores a honorarios contratados en virtud del inciso primero del citado artículo 11, que realizan labores no habituales, pues bajo este inciso se contrata la prestación a honorarios de “profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución”. Luego, en el dictamen N° E107700, de 2021, se precisó que son funciones habituales de un organismo aquellas propias de su quehacer, las cuales obligatoriamente en virtud de un mandato legal está llamado a cumplir de forma permanente. En cambio, son labores accidentales o no habituales del organismo, las que siendo propias de la entidad resultan ocasionales, es decir, son funciones que puede o no ejecutar, o circunstanciales y distintas de las realizadas por el personal de planta o a contrata. En ese contexto, en dicho pronunciamiento se expresó que todas aquellas servidoras que otorgan prestaciones de salud, como acontece con las labores ejecutadas por enfermeras en los respectivos establecimientos de salud, cumplen labores habituales propias del quehacer de los servicios de salud, por lo que están amparadas por el fuero maternal, lo que no se desvirtúa por la transitoriedad de tales contrataciones a honorarios. Añade ese dictamen que lo expuesto no obsta al ejercicio, por parte de las reparticiones públicas contratantes, de solicitar su desafuero, en el entendido de que se trata de contrataciones transitorias a plazo, en cuyo caso deberá estarse a lo que resuelva la instancia judicial III. Análisis y conclusión Pues bien, en los casos en análisis se advierte que el Hospital Clínico Metropolitano Dra. Eloísa Díaz lnsunza de La Florida contrató a honorarios a doña Ninoska Muñoz Merino, para ejecutar acciones de salud en su calidad de enfermera, ante la contingencia generada por la pandemia de COVID-19, cumpliendo funciones en el área de análisis de muestras microbiológicas y bioquímicas, las que como se señalara en el oficio N° 30, de 2021, de la I Contraloría Regional Metropolitana, constituyen la ejecución de las funciones habituales de los establecimientos asistenciales, idénticas a las que suele ejecutar el personal de planta y contrata de dichos centros hospitalarios. Similar situación acontece con doña Raquel Flores Ravines, enfermera contratada en el contexto de la pandemia de COVID-19, realizando labores en la unidad de pacientes críticos, y a cuyo respecto el oficio N° E73735, de 2021, también ordenó su reincorporación atendida la protección maternal que le amparaba, al cumplir labores habituales de las mismas que ejecuta la dotación permanente. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que las señoras Ninoska Muñoz Merino y Raquel Flores Ravines, se encontraban amparadas por fuero maternal a la fecha que finalizó su contratación a honorarios, por lo que esa institución asistencial deberá regularizar tal situación, reincorporando a las interesadas por al menos el período que resta del anotado beneficio maternal y pagándoles los honorarios desde su separación, lo que no obsta a que ese organismo requiera y obtenga el respectivo desafuero en sede judicial, en atención a la causal previamente indicada. Del cumplimiento de dichas medidas, ese Hospital deberá informar a la Primera Contraloría Regional Metropolitana dentro del plazo de 20 días hábiles, contado desde la emisión de este dictamen. Debido a lo expuesto, se rechazan las solicitudes de reconsideración interpuestas en la especie. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República