Dictamen CGR

Dictamen N° 17783/2018

2018-07-13 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No resulta obligatorio para Carabineros de Chile otorgar una constancia respecto de un accidente de tránsito para el solo efecto de hacer efectivos los seguros de daños, sin perjuicio de lo indicado

N° 17.783 Fecha: 13-VII-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Nicolás Eyzaguirre Velasco reclamando contra el actuar ilegal en que, a su juicio, habrían incurrido los funcionarios que indica de la 47° Comisaría Los Domínicos de Carabineros de Chile, al no haber ejecutado los trámites que exigiría la Ley del Tránsito en caso del accidente que sufrió, especialmente al negarse a recibir la constancia que pretendía realizar por ese evento, para efectos de dejar registro de los datos de los conductores de los vehículos y las compañías de seguros involucradas. Dicha Institución Policial informa que en sus registros no consta la existencia de un procedimiento en relación al hecho que expone el interesado, salvo una denuncia efectuada por aquel en la cuestionada unidad por daños en choque o colisión. Agrega que acerca de las irregularidades que plantea el recurrente se instruyó una investigación interna, producto de la cual se adoptaron medidas disciplinarias respecto de los funcionarios involucrados en el procedimiento en cuestión, al no dejar constancia de aquello en la hoja de ruta de su servicio. Sobre el particular, el artículo 168, inciso primero de la ley N° 18.290, de Tránsito, prescribe que “En todo accidente del tránsito en que se produzcan daños el o los participantes estarán obligados a dar cuenta de inmediato a la autoridad policial más próxima”. Luego, su inciso final -incorporado por el artículo 9° de la ley N° 20.931-, agrega que “En todo caso, para hacer efectivos los seguros de daños a terceros o propios, el interesado deberá informar el siniestro mediante declaración jurada simple presentada ante la respectiva compañía aseguradora, y no se requerirá de otros actos o documentos expedidos por la autoridad policial, tales como constancias o denuncias”. Su artículo 177 señala que “Si en un accidente sólo resultaren daños materiales y los conductores acudieren a dar cuenta a la unidad de Carabineros del sector, dicha unidad hará constar el hecho en el Libro de Guardia, y sólo formulará la respectiva denuncia ante el Juzgado de Policía Local competente, si alguno de los interesados lo solicitare, sin retirarle la licencia, permiso u otro documento para conducir”. Luego, el inciso primero de su artículo 178 dispone que “En las denuncias por simples infracciones o por accidentes del tránsito en que se causaren daños o lesiones leves, las unidades de Carabineros enviarán la denuncia y los documentos o licencias al Juzgado de Policía Local correspondiente”. Su inciso final puntualiza que “en los accidentes de tránsito en que resultaren daños a los vehículos, lesiones menos graves, graves o muerte de alguna persona, Carabineros de Chile deberá indicar en la denuncia los siguientes antecedentes del seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados de los vehículos involucrados en el accidente: nombre de la compañía aseguradora, número del certificado de la póliza y su vigencia y nombre del tomador”. En similar sentido, el artículo 4°, inciso cuarto, de la ley N° 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, señala que “En los casos de lesiones leves o daños a los vehículos producidos en accidentes de tránsito, la denuncia deberá indicar, además, los siguientes datos del certificado de póliza del seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados vigente: nombre de la compañía aseguradora, número y vigencia del certificado de póliza y nombre del tomador”. Como se puede apreciar, una interpretación armónica de la normativa aplicable lleva a colegir que Carabineros de Chile, en el caso que únicamente existan daños materiales en un accidente de tránsito, sólo otorgará constancia de ello cuando proceda remitir la correlativa denuncia, con todos sus antecedentes, a los juzgados de policía local, si se ha cometido infracción de tránsito o si alguno de los involucrados así lo requiera. En caso que existan seguros de daños a terceros o propios, contratados voluntariamente por los propietarios de vehículos, no se requiere de dicha constancia, para hacer efectiva la póliza. Lo anterior es concordante con la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 20.931 -que, en lo pertinente, modificó el aludido artículo 168-, se advierte que el objetivo de ello fue liberar a Carabineros de Chile de “funciones de notificación y recepción de constancias por accidentes sin lesionados, hoy asignadas en las leyes de los Juzgados de Policía Local y de Tránsito, de modo que puedan liberar recursos para la prevención y persecución de los delitos. Al mismo tiempo, se exime a los ciudadanos de la realización de constancias que pueden ser reemplazadas por declaraciones juradas prestadas ante las propias aseguradoras” (Mensaje Presidencial N° 1161-362, de 23 de enero de 2015). Estimar, tal como plantea el ocurrente, que existe la obligación de la autoridad policial de otorgar la respectiva constancia en caso de cualquier tipo de evento o accidente vehicular, dejaría sin efecto el inciso final del artículo 168 ya mencionado, lo cual no se condice con el propósito del legislador de eximir a Carabineros de dicha tarea administrativa, cuando aquella diligencia solamente tenga por finalidad realizar trámites ante compañías de seguros, correspondiendo, en este marco, una declaración jurada en los términos que la misma disposición en cuestión establece. Así pues, acorde a la hermenéutica jurídica, debe entenderse que dado que la autoridad ha expedido normas para que ellas se apliquen y no para que carezcan de efectividad, no es lógico interpretarlas de manera que no produzcan efecto alguno. Ello, por cuanto el espíritu del ordenamiento normativo está inspirado en ese criterio lógico, en el cual hay que preferir el sentido en que una disposición puede surtir algún efecto por sobre aquel en que no produzca ninguno (aplica criterio contenido en los dictámenes N os 20.241, de 2008 y 14.923, de 2017, entre otros). En consecuencia, en el evento que no exista obligación de la autoridad policial de realizar la denuncia directamente o que ello no sea solicitado por alguno de los partícipes de un accidente de tránsito que sólo acarrea daños materiales -para efectos de seguros voluntarios comprometidos-, no resulta perentorio para Carabineros de Chile realizar la respectiva constancia, sin perjuicio del deber que le asiste a sus funcionarios de dejar registro de los hechos en el correspondiente Libro de Guardia. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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