Dictamen N° 17791/2015
N° 17.791 Fecha: 05-III-2015 El Director del Trabajo ha remitido a esta Contraloría General la presentación que efectuó ante esa entidad el señor Orlando Aránguiz Rubio, agente de aduanas, por medio de la cual reclama que el Director Nacional de Aduanas, a través de distintos oficios, habría restringido las facultades de tales agentes para contratar a sus dependientes, al interpretar que no podrán hacerlo bajo la modalidad de jornada parcial, por obra y faena o a través de una prestación de servicios a honorarios. Requerido su informe, el Servicio Nacional de Aduanas se refiere a las normas en cuya virtud estima que, en la especie, ha actuado conforme a derecho, precisando que la limitación anotada rige únicamente respecto de aquellos auxiliares que intervienen en los trámites del despacho de mercancías, por cuanto, de acuerdo a la preceptiva aplicable, dicho personal debe ser empleado o socio del agente, lo que no rige para el resto de los trabajadores que laboran en una agencia cumpliendo funciones distintas del despacho propiamente tal. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda-, señala que “El Agente de Aduana es un profesional auxiliar de la función pública aduanera, cuya licencia lo habilita ante la Aduana para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de mercancías.”, añadiendo su inciso segundo, que estos despachadores tendrán el carácter de ministros de fe en cuanto a que la Aduana podrá tener por cierto que los datos que registren en las declaraciones que formulen en los documentos de despacho pertinentes, incluso si se trata de una liquidación de gravámenes aduaneros, guardan conformidad con los antecedentes que legalmente les deben servir de base. A su vez, el artículo 204 de igual preceptiva faculta al agente de aduana para designar a sus auxiliares, entendiéndose por tales a aquellas personas cuya función esencial es la de auxiliarlo en los trámites del despacho de las mercancías. De acuerdo a lo indicado en el artículo 191 de la Ordenanza de Aduanas, esa labor está referida a las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúan ante la Aduana en relación con las destinaciones aduaneras. Ese mismo texto legal dispone que los despachadores podrán designar a sus socios o empleados para que los auxilien en dicha labor, los que necesitarán ser aceptados, previo examen de sus antecedentes, por el Administrador de la Aduana respectiva y, además en el caso de los socios, por el Director, añadiendo que, estas personas no podrán ser socios ni empleados de otro agente. Además, el artículo 202 de la misma Ordenanza previene que esos colaboradores estarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional quien podrá sancionar el incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus cargos, sin perjuicio de la responsabilidad tributaria, civil y penal que pudiere hacerse efectiva por los hechos que configuren dicho incumplimiento, agregando el artículo 203, en lo que interesa, que "se considerarán empleados públicos para todos los efectos del Código Penal y de las responsabilidades derivadas de las infracciones contempladas en esta Ordenanza, o a otras leyes de orden tributario, cuyo cumplimiento y fiscalización corresponda al Servicio de Aduanas". A continuación, el artículo 209 de igual preceptiva dispone que “el Director Nacional de Aduanas reglamentará las obligaciones y facultades de los despachadores y de los apoderados especiales; la designación, forma de rendir los exámenes, licencias y reemplazos de los Agentes de Aduana y apoderados especiales; las facultades, deberes y funciones de los empleados auxiliares de los mismos, y, en general, todas las materias necesarias para la aplicación de este Libro”. Por su parte, el N° 6 del inciso segundo del artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, que aprobó la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, señala que el Director Nacional de esa entidad tiene la atribución de dictar, en conformidad a la ley y el reglamento, las resoluciones de nombramiento de los agentes de aduana y ejercer la jurisdicción disciplinaria sobre ellos. Luego, el N° 7 de ese mismo artículo expresa que a dicha autoridad le corresponde “Interpretar administrativamente, en forma exclusiva, las disposiciones legales y reglamentarias de orden tributario y técnico, cuya aplicación y fiscalización correspondan al Servicio, y en general, las normas relativas a las operaciones aduaneras y dictar órdenes e instrucciones necesarias para darlas a conocer a todos los empleados de Aduanas, que estarán obligados a cumplirlas”. Pues bien, de la preceptiva expuesta se colige que el Director Nacional de Aduanas cuenta con atribuciones para regular las facultades, deberes y funciones de los auxiliares de los agentes de aduanas, entendiendo por tales aquellos que desempeñan las actividades señaladas en el artículo 191 de la Ordenanza de Aduanas, que pueden ser, como se indicara, únicamente socios o empleados de los mismos, cuyos nombramientos deben ser aceptados por esa autoridad, estando a su vez, sujetos a su jurisdicción disciplinaria. Del mismo modo, le compete fijar el alcance de las disposiciones que inciden en esta materia. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, se infiere que los oficios contra los que se reclama han establecido ciertos criterios referidos exclusivamente a la contratación de dichos auxiliares, los que se han ajustado a la normativa vigente sobre el particular, sin que, como pareciera entender el interesado, dichos juicios se hayan formulado respecto de los demás dependientes que pueden laborar en una agencia de aduana, los que no intervienen directamente en el despacho de mercancías. Consecuentemente con lo indicado, se colige que el actuar del Director Nacional de Aduanas no ha excedido el marco de sus atribuciones. Transcríbase a la Dirección Nacional de Aduanas. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República