Dictamen N° 17799/2019
N° 17.799 Fecha: 02-VII-2019 Don Jesús Contreras Romo, exfuncionario del Instituto de Previsión Social, solicita un pronunciamiento que determine si el tiempo que sirvió en la Empresa Nacional del Carbón -ENACAR-, durante el periodo que media entre los años 1974 a 1991, es útil para acceder a los beneficios de incentivo al retiro que contempla la ley N° 20.212. Requerida, la Dirección de Presupuestos indica que, si bien el artículo sexto transitorio del precitado texto legal concedió, por una sola vez, una bonificación especial de retiro para el personal que verificara las condiciones de afiliación, desempeño y edad que allí se establecen, en la actualidad esa prestación no se encuentra vigente. Por su parte, el Instituto de Previsión Social -aludiendo a los requisitos exigidos para obtener el bono de naturaleza laboral previsto en la ley N° 20.305-, informa que la mencionada empresa no se encuentra comprendida entre los organismos enumerados en el artículo 1° de ese cuerpo normativo. Como cuestión previa, cabe hacer presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo vigésimo transitorio de la ley N° 20.212, el bono especial de retiro a que alude el artículo sexto transitorio se agotó el 31 de julio de 2010, razón por la cual esta entidad de control entiende que el recurrente se ha referido a los beneficios que regulan las leyes N°s. 20.948 y 20.305, respectivamente. Precisado lo anterior, es dable recordar que el artículo 1° de la ley N° 20.948 otorga una bonificación adicional, por una sola vez, a los funcionarios de carrera y a contrata que perciban el bono por retiro del título II de la ley N° 19.882, siempre que, entre otras condiciones, reúnan a la fecha de postulación veinte o más años de servicio, continuos o discontinuos en la Administración Central del Estado o en sus antecesores legales, y cumplan las demás exigencias que establece esa ley. A su turno, la ley N° 20.305 concede, en sus artículos 1° y 2°, un beneficio de naturaleza laboral para el personal que a la fecha de entrada en vigencia de esa ley desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, entre otros, en los órganos y servicios públicos regidos por el título II de la ley N° 18.575, y cumpla, entre otros requisitos copulativos, con tener a lo menos veinte años de servicios en esas entidades. Como puede advertirse, para percibir los beneficios en análisis, se debe cumplir con las condiciones establecidas en los precitados textos legales, entre las que se encuentran, el haberse desempeñado por un mínimo de veinte años en alguna de las instituciones que conforman la Administración del Estado o en los órganos y servicios públicos regidos por el título II de la ley N° 18.575. Al respecto, procede señalar que el artículo 1°, inciso segundo, de esa última normativa prevé que la Administración del Estado está constituida por los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los gobiernos regionales, las municipalidades y las empresas públicas creadas por ley. Por su parte, el artículo 21 de la ley N° 18.575 preceptúa, en lo que interesa, que las normas especiales de su título II no se aplicarán a la Contraloría General de la República, al Banco Central, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los gobiernos regionales, a las municipalidades, al Consejo Nacional de Televisión, al Consejo para la Transparencia y las empresas públicas creadas por ley, órganos que se regirán por las normas constitucionales pertinentes y por sus respectivas leyes orgánicas o de quórum calificado, según corresponda. En este contexto, resulta necesario hacer presente que, conforme al criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 23.158, de 1975 y 25.017, de 1996, ENACAR -sociedad anónima, constituida a la luz de la preceptiva de derecho privado y cuya organización, funcionamiento y actividades se regulan sustancialmente por sus estatutos sociales y las normas comunes aplicables a particulares-, no forma parte de la Administración del Estado. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que el periodo desempeñado por el señor Contreras Romo en dicha empresa no le resulta útil para efectos de completar el mínimo de años de servicios necesarios para acceder a los beneficios de incentivo al retiro que impetra, por tratarse de una entidad de carácter privado. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República