Dictamen CGR

Dictamen N° 17875/2012

2012-03-28 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde al jefe dictaminador calificar si se cumplen los requisitos para calificar un accidente como ocurrido en un acto de Servicio

N° 17.875 Fecha:28-III-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Orietta Eliana Llauca Huala, Abogada, en representación de don Raúl Gonzalo Eguiluz Manquecoy, ex funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar se ordene a la mencionada institución policial que deje sin efecto la resolución N° 257, de 2011, de su Dirección Nacional de Personal, en la cual se señaló que el accidente en el cual resultó lesionado su mandante, no ocurrió a causa ni con ocasión de un acto del servicio, lo que, a juicio de la recurrente, le habría negado a aquél el derecho a impetrar el beneficio de un año de abono para su retiro. Requerido su informe, el mencionado organismo ha manifestado, en síntesis, que para calificar un accidente como ocurrido en acto del servicio, no es suficiente que éste suceda en horario laboral, sino que es esencial la existencia de una relación de causa a efecto entre el siniestro y la actividad de quien lo sufre, de modo que no sería procedente calificar como tal el accidente que tuvo el afectado, ya que se produjo cuando se trasladaba a su domicilio a realizar gestiones de carácter personal . Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 87, inciso primero, del D.F.L . N° 2, de 1968, del antiguo Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, establece que siempre que algún funcionario reciba en acto del servicio o a consecuencia del mismo, lesiones o contusiones de importancia, que no lo imposibiliten para continuar en el servicio activo, tendrá derecho a que se le computen hasta cinco años de abono para efectos de su retiro. Enseguida, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del mismo texto legal, se entenderá por accidente en acto del servicio, para el anotado fin, el que sufre el personal a causa o con ocasión del servicio, o en el desempeño de sus funciones, o que se produzca con motivo de una intervención policial que en cumplimiento de sus deberes permanentes tenga que realizar, aun cuando se encuentre en calidad de franco. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N°s 61.519, de 2006 y 33.194, de 2010, informó que un accidente, para otorgar el derecho a un abono de tiempo, debe acontecer a causa o con ocasión del servicio y emanar de un hecho ajeno a la voluntad del afectado, existiendo una relación directa entre el resultado del mismo y el desempeño funcionario , situación que deberá ser establecida mediante la instrucción de una investigación . Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el accidente que sufriera el señor Eguiluz Manquecoy, con fecha 29 de enero de 2008, se produjo en el momento en que aquél, luego de concurrir al domicilio de un familiar a retirar unas especies personales , conducía la motocicleta institucional M-4055 por la calle Eugenio Schmidt, y al llegar a la intersección con la calle Lord Cochrane, en la ciudad de Puerto Montt, fue colisionado por un vehículo particular, resultando el interesado con diversas lesiones, por lo que el Prefecto de Llanquihue , en su calidad de Jefe dictaminador, y en el ejercicio de la facultad que el artículo 86 del decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos, le confiere para establecer los beneficios derivados de un accidente en acto de servicio, resolvió concederle a dicho servidor el derecho a impetrar un año de abono. No obstante ello, y como consta de la misma documentación examinada, el Director Nacional de Personal, invocando el artículo 93, inciso segundo, del citado texto reglamentario, conforme al cual , el superior puede modificar las resoluciones del dictaminador, determinó, a través de su resolución N° 257, de 2011, rechazar lo decidido por el referido Prefecto, medida que no correspondía ser adoptada por el referido director. En efecto , el artículo 27 del decreto N° 77, de 1989, de la mencionada Secretaría de Estado, Reglamento de Organización, señala que las Prefecturas dependen de las Jefaturas de Zona , las que, a su vez, y según lo prescrito en el artículo 29 del mismo ordenamiento, están subordinadas a la Dirección de Orden y Seguridad , a través de la cual se relacionan con la Dirección General . Lo expresado permite afirmar que en la situación en examen, el Director Nacional de Personal, al no tener la calidad de superior del Prefecto de Llanquihue, carecía de atribuciones para revisar lo definido por esta última, razón por la cual resulta forzoso concluir que la citada resolución N° 257, de 2011, no se ajusta a la normativa que regula la materia. Precisado lo anterior , es útil destacar que el artículo 53 de la ley N° 19.880, señala que la autoridad administrativa podrá , de oficio o a petición de parte , invalidar los actos contrarios a derecho , previa audiencia del interesado, siempre que l o haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. En consecuencia, procede que esa Dirección Nacional de Personal, en uso de la aludida potestad invalidatoria, dicte un documento formal que deje sin efecto su resolución N° 257, de 2011, pues se incurrió en un vicio que afecta su legalidad , remitiendo los antecedentes a la j efatura de zona respectiva, a objeto de que la autoridad pertinente de esa última dependencia emita, conforme con sus atribuciones en la materia , la resolución que sea procedente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 61519/2006
Aplica dictámenes
Dictamen N° 33194/2010
Aplica dictámenes