Dictamen N° 17881/2018
N° 17.881 Fecha: 13-VII-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el senador don Alejandro Navarro Brain, solicitando que se ordene la invalidación de la resolución exenta N° 128, de 2015, de la Comisión de Evaluación de la Región del Biobío, que calificó como favorable ambientalmente el estudio de impacto ambiental del proyecto “Optimización Central Termoeléctrica Bocamina Segunda Unidad”, de titularidad de la Empresa Nacional de Electricidad S.A. (ENDESA Chile). Sostiene al efecto, que la evaluación favorable de dicho proyecto es incompatible con el uso de suelo definido para su emplazamiento en el Plan Regulador Comunal de Coronel que fuera aprobado durante el año 2013 -el cual no permitiría la instalación de una central de generación de energía-, sin que proceda aplicar, como hace la resolución impugnada, el artículo 62 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, que admite aumentar la construcción de aquellos terrenos que se entienden congelados por no conformarse con los instrumentos de planificación territorial correspondientes. Ello, toda vez que tal disposición supondría que las instalaciones de que se trate existan de manera previa a la respectiva modificación territorial y que el objeto preciso de sus aumentos de volumen sea mitigar los impactos ambientales adversos que provoque la actividad desarrollada, lo que no ocurriría en la especie. Lo anterior, indica, por cuanto si bien una parte de las obras de la central termoeléctrica denominada “Bocamina Segunda Unidad” fueron construidas con anterioridad a la publicación del aludido Plan Regulador Comunal de Coronel del año 2013, éstas no se ajustaron al permiso ambiental otorgado en su oportunidad, siendo necesario ingresar un proyecto completamente nuevo, que recién fue autorizado a través de la citada resolución exenta N° 128, del año 2015, por lo que sólo a partir de esta fecha podría entenderse que tal instalación comenzó a existir desde el punto de vista jurídico. Señala, además, que el referido proyecto no tiene por objeto preciso mitigar impactos ambientales, sino que también busca el ahorro en consumo de energía, la mejora en el manejo de los insumos, la eficiencia y seguridad en el suministro eléctrico, entre otros, haciendo referencia, específicamente, a dos obras -techado de canchas de carbón y casa de bombas- que, a su juicio, de manera alguna podría entenderse que cumplen con esa finalidad. Sobre la materia, el Servicio de Evaluación Ambiental -tanto a través de su Director Ejecutivo como de su Director Regional de la Región del Biobío-, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región del Biobío y ENDESA Chile, manifestaron, de conformidad con los argumentos por cada uno expuestos, que en la especie resulta aplicable el anotado artículo 62 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, encontrándose, por tanto, la referida resolución exenta N° 128, de 2015, debidamente motivada y razonada. A su turno, la Municipalidad de Coronel dio cuenta de los permisos de edificación otorgados a las obras pertinentes. Como cuestión previa, cabe hacer presente que a través del decreto alcaldicio N° 2.465, de 2013, de la Municipalidad de Coronel -publicado en el Diario Oficial el 22 de abril de ese año- se aprobó el nuevo plan regulador de esa comuna y su ordenanza, el cual, recogiendo una modificación efectuada al anterior instrumento de planificación territorial y al Plan Seccional, Puerto de Coronel -sancionada mediante el decreto alcaldicio N° 3.183, de 2011, de la anotada entidad edilicia-, permitió, en su artículo 4.1, en la Zona de Actividades Productivas 3 -área ZAP-3, donde se emplazan las instalaciones de que se trata, el uso de suelo infraestructura energética, pero estableció expresamente como excepción, a las “Centrales de Generación de Energía”. Además, el artículo 3.6, Infraestructura, de la referida ordenanza del plan regulador, determinó que no serían aplicables dentro del respectivo territorio, las disposiciones contenidas en el artículo 2.1.28. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-en cuya virtud pueden emplazarse instalaciones o edificaciones destinadas a infraestructura cuando el instrumento de planificación territorial permite la actividad de industria -comprendida en el Plan Regulador Comunal de Coronel-. Por su parte, el citado artículo 62 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, dispone, en su inciso primero, que los terrenos cuyo uso no se conformare con los instrumentos de planificación territorial correspondientes, se entenderán congelados, sin que pueda aumentarse en ellos el volumen de construcción existente para dicho uso de suelo. Sin embargo, los aumentos que tengan por objeto preciso mitigar los impactos ambientales adversos que provocare su actividad productiva no estarán afectos a ese congelamiento, como, asimismo, las obras destinadas a mejorar la calidad de su arquitectura, de sus estructuras y de sus instalaciones, incluidas aquellas que tengan un sentido estético que contribuya a mejorar su aspecto. Acerca de esta disposición, el dictamen N° 60.354, de 2005, entre otros, ha precisado que en aquellos terrenos cuya construcción fue realizada con anterioridad a la vigencia del actual plan regulador comunal, y cuyo uso no sea el previsto en ese instrumento, si bien no se puede aumentar el volumen de construcción existente para dicho uso de suelo, sí pueden realizarse en ellos obras con el objeto de mejorar la calidad de su arquitectura, de sus estructuras y de sus instalaciones, incluidas las que tengan un sentido estético que mejore su aspecto, sin que proceda limitar esos aumentos a aquellas obras destinadas a mitigar los impactos ambientales adversos que provoca su actividad productiva. Como es posible advertir, la aplicación del citado artículo 62 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, supone, por una parte, la existencia previa de las obras cuyo volumen de construcción puede aumentarse al amparo de dicho precepto, y por otra, que los respectivos aumentos cumplan con alguno de los objetivos que éste contempla, los que, como se ha indicado, no se refieren únicamente a la mitigación de eventuales impactos ambientales. En este orden de ideas, cabe señalar que según se advierte de los antecedentes tenidos a la vista, la central de que se trata, con su primera unidad denominada “Bocamina Primera Unidad”, se encontraría en funcionamiento desde el año 1970, y habría sido construida por el Estado de Chile a través de la Empresa Nacional de Electricidad, antecesora de ENDESA Chile, en virtud de una concesión eléctrica definitiva de generación térmica otorgada en conformidad con la Ley General de Servicios Eléctricos de la época. Con el fin de construir una segunda unidad de la anotada central, durante el año 2006, la aludida empresa ingresó el estudio de impacto ambiental del proyecto “Ampliación Central Termoeléctrica Bocamina Segunda Unidad”, siendo calificado favorablemente en sus aspectos ambientales por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Biobío, mediante la resolución exenta N° 206, de 2007. Luego, el año 2013, ingresó el estudio de impacto ambiental del proyecto “Optimización Central Termoeléctrica Bocamina Segunda Unidad”, el cual también fue calificado ambientalmente como favorable por la Comisión de Evaluación de dicha región, esta vez, a través de la resolución exenta N° 128, de 2015, que en esta oportunidad se impugna. En el último de los estudios aludidos, se indica que éste tiene por objeto optimizar el diseño de la segunda unidad de la central, para efectos de mejorar el funcionamiento en términos ambientales, de seguridad del suministro y de sus instalaciones, sin que los respectivos ajustes modifiquen las características esenciales ni el objetivo principal del proyecto original ya aprobado. Precisado lo anterior, conviene recordar que de conformidad con los artículos 2°, letra j), 8°, 9° y 81, de la ley N° 19.300, corresponde al Servicio de Evaluación Ambiental, la administración del sistema de evaluación de impacto ambiental, así como la coordinación de los organismos del Estado involucrados en el mismo, siendo la Comisión de Evaluación a que se refieren los artículos 9° bis y 86 de ese texto legal, la encargada de calificar los respectivos proyectos. Al respecto, la referida Comisión de Evaluación de la Región del Biobío emitió la aludida resolución exenta N° 128, de 2015, teniendo en consideración, entre otros antecedentes, lo informado por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de esa región, mediante su oficio N° 137, de 2014, en el cual se sostiene que atendido que la central de que se trata existía con anterioridad a la respectiva modificación territorial, resultaría aplicable el citado artículo 62 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, debiendo los organismos competentes determinar si el proyecto contribuye a mitigar impactos ambientales adversos o a mejorar las condiciones actuales de las instalaciones de dicha central. En tal entendido, la citada resolución advierte que el proyecto en cuestión “considera la optimización de la Segunda Unidad de la Central Termoeléctrica (CT) Bocamina, a través de modificaciones al diseño y a la ubicación de sus obras permanentes”, indicadas en el proyecto original -“Ampliación Central Bocamina Segunda Unidad”-, señalando expresamente que el proyecto “no genera nuevos efectos adicionales a los ya evaluados en el proyecto evaluado”. Asimismo, analiza en qué consisten las obras propuestas en el proyecto de optimización de la segunda unidad de la central, así como la forma en que éstas tienen que implementarse y ejecutarse, estableciéndose detalladamente las diferencias existentes respecto del proyecto original de ampliación y la forma en que cada una constituye una mejora ambiental o de otro tipo en relación con aquél y con la respectiva resolución que, en su oportunidad, lo autorizó. En específico, y acerca de las dos obras cuya finalidad se cuestiona en la presentación de la especie, cabe señalar que en la resolución impugnada se establece que el techado de ambas canchas de carbón es una obra a la cual ENDESA Chile se comprometió durante el proceso de evaluación, en respuesta a la recomendación efectuada por la propia autoridad ambiental, con el objeto de mejorar el estándar de control de material particulado en el aire. En este sentido, el Servicio de Evaluación Ambiental informa, luego del análisis técnico pertinente, que dicha medida constituye una mejora ambiental por cuanto reduce los niveles de polución por levantamiento de polvo de carbón sobre la comunidad cercana. A su turno, y sobre la casa de bombas, se indica que ésta forma parte del sistema de refrigeración del proyecto de optimización, siendo equivalente, en cuanto al diseño, al sistema del proyecto original aprobado, sin que tampoco difiera de aquél, el sistema de filtrado y control de succión que contempla. Acerca de las obras propuestas a este respecto, el referido acto administrativo las analiza con detalle, manifestando la entidad ambiental aludida, en sus informes, y de acuerdo a las consideraciones técnicas pertinentes, que éstas constituyen mejoras ambientales. De esta manera, entonces, y según se ha expuesto, a través de la citada resolución exenta N° 128, de 2015, la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Biobío, en consideración a los informes sectoriales correspondientes, analizó técnicamente y dentro del ámbito de su competencia, las obras propuestas en el proyecto “Optimización Central Bocamina Segunda Unidad”, determinando la existencia de la instalación de que se trata con anterioridad a la publicación del nuevo Plan Regulador Comunal de Coronel del año 2013, y el cumplimiento de los objetivos previstos en el referido artículo 62 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones por parte de los aumentos de volumen de construcción de las respectivas obras, por lo que no se advierten irregularidades en la dictación de tal actuación. En consecuencia, se desestima el requerimiento planteado en la especie. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)