Dictamen N° 1789/2010
N° 1.789 Fecha: 13-I-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Arturo Contreras Polgati, profesor civil del Ejército de Chile, destinado a la Academia Nacional de Estudios Políticos y Estratégicos, para solicitar un pronunciamiento sobre las facultades disciplinarias que el Director de ese plantel educacional tiene respecto de los funcionarios destinados a aquélla y cual es su normativa aplicable. Requerido su informe, el mencionado organismo educacional ha manifestado, en síntesis, que su Director ordenó instruir una investigación sumaria administrativa para averiguar ciertos hechos que involucraban al profesor señor Arturo Contreras Polgati, denunciados por una funcionaria de esa misma Institución. Agrega, que concluida la aludida investigación, se resolvió aprobar el dictamen fiscal; sin embargo, teniendo presente que el peticionario se encontraba destinado y que la referida autoridad no cuenta con las atribuciones disciplinarias que contempla el Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas, elevó dicho proceso al señor Comandante de la División de Educación del Ejército de Chile, quien informó que al no existir relación de mando y jerárquica entre la Academia y esa repartición castrense, no procedía que ningún organismo de esa Entidad Armada resolviera tal procedimiento investigativo. Sobre el particular, es dable expresar, en primer término, que según lo dispuesto en la letra d), N° 1, del artículo 3° del decreto N° 244, de 1976, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento Orgánico de la Subsecretaría de Guerra, a partir de la dictación del decreto N° 657, de 1982, de la misma Secretaría de Estado, que creara la Academia Nacional de Estudios Políticos y Estratégicos, ésta es un organismo dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, que se relaciona con el Gobierno a través del Estado Mayor de la Defensa Nacional. A su vez, el artículo 6° del mencionado decreto N° 657, de 1982, señala, en lo que interesa, que las instituciones de la Defensa Nacional destinarán, entre otros, a empleados civiles y personal a contrata necesarios para el adecuado funcionamiento de la Academia, en número proporcional a sus respectivas plantas, el cual, se regirá, en cuanto a la autoridad llamada a ejercer la jurisdicción disciplinaria, por lo dispuesto en el artículo 68 del decreto N° 1.445, de 1951, de la Subsecretaría de Guerra, que aprobó el Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas. En armonía con lo expuesto, cabe señalar que el artículo 23 del decreto N° 661, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que contiene el Reglamento Orgánico y de Funcionamiento de esa Academia, establece que la dotación de oficiales, empleados civiles, cuadro permanente o gente de mar y personal a contrata de ésta, será fijada por Tabla de Distribución, a proposición de su Director, la que, una vez aprobada por el Ministro de Defensa Nacional, deberá ser cubierta por las instituciones de la Defensa Nacional en número proporcional a sus respectivas dotaciones, cursando las destinaciones correspondientes. Agrega el inciso segundo de la norma citada precedentemente, que el personal a que se refiere el inciso anterior, se regirá, en cuanto a la autoridad llamada a ejercer la jurisdicción disciplinaria, por lo dispuesto en el artículo 68 del decreto N° 1.445, ya mencionado. Precisado lo anterior, es útil destacar que este último precepto prescribe que el personal que se encuentre en comisión o comandado en una Unidad, Instituto o Establecimiento o a disposición de otra Autoridad Militar, estará sometido a la jurisdicción disciplinaria del Jefe o Comandante bajo cuyas órdenes está en comisión o comandado. Enseguida, es necesario señalar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 145 del D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, que los funcionarios sujetos a dicho cuerpo estatutario podrán ser destinados para desempeñar, en cualquier calidad, cargos en la Administración del Estado, tanto en el país como en el extranjero. Ahora bien, en cuanto a la situación del recurrente, es necesario hacer presente, en primer lugar, que al tenor de lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del citado texto estatutario, los profesores civiles son designados a contrata -con las modalidades que dichos preceptos disponen-, constituyendo, por ende, personal dependiente de la rama de las Fuerzas Armadas respectiva. En este orden de ideas, corresponde indicar que los artículos 154 y 155 del referido D.F.L. N° 1, de 1997, señalan, en lo que interesa, que las medidas disciplinarias aplicables al personal son las que determine el Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas y las infracciones en que incurran, podrán establecerse mediante una investigación sumaria administrativa dispuesta por la autoridad competente, la que se regirá por las normas contenidas en el Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas para las Fuerzas Armadas. Asimismo, el decreto N° 277, de 1974, de la Subsecretaría de Guerra, que contiene el Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas para las Fuerzas Armadas, señala en el inciso segundo de su artículo 4°, que cuando el personal se encuentre en comisión de servicio, será competente para disponer su instrucción, el Comandante de la Unidad o Jefe de la Repartición en que ocurra el hecho que deba investigarse. Agrega que, si la autoridad de que se trata, no tiene las correspondientes atribuciones disciplinarias, los antecedentes serán elevados a la autoridad disciplinaria superior para que proceda en consecuencia. En todo caso, el Jefe del inculpado o afectado deberá estar informado del curso de los antecedentes. De este modo, acorde con lo señalado, y en particular en relación con el artículo 68 del Reglamento de Disciplina mencionado, se advierte que el Director de la referida Academia tiene la potestad disciplinaria para sancionar a los funcionarios destinados a ella, razón por la cual, tanto la sustanciación del proceso disciplinario como su afinamiento, deben efectuarse en dicha Institución, procediendo que la aludida autoridad absuelva al inculpado o le imponga una eventual sanción, si procediere, sujetándose a la normativa procedimental precedentemente aludida. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República