Dictamen CGR

Dictamen N° 17904/2012

2012-03-28 · Toma de razón y control de legalidad · general · Vigente
Sumario. Sobre procedencia de que el Servicio Electoral proporciones la información contenida en el Registro Electoral

N°: 17.904 Fecha: 28-III-2012 Doña Patricia Rebolledo Montenegro, funcionaria del Servicio Electoral, consulta si procede que ese servicio haya rechazado su solicitud de información contenida en los registros electorales. Requerido su informe, dicho servicio manifiesta que resolvió no dar lugar al requerimiento de la interesada por considerar que ello podría infringir la obligación de reserva contemplada en el artículo 98 de la ley N° 18.556. En relación con la materia, el artículo 3° de la ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, modificada por la ley N° 20.568 -que Regula la Inscripción Automática, Modifica el Servicio Electoral y Moderniza el Sistema de Votaciones-, crea un Registro Electoral permanente bajo la dirección del Servicio Electoral. Asimismo, previene que dicho Registro deberá contener la nómina de todos los chilenos comprendidos en los números 1° y 3° del artículo 10 de la Constitución Política de la República, mayores de 17 años, la nómina de los demás chilenos y extranjeros mayores de 17 años, que cumplan con los requisitos para sufragar establecidos en la Carta Fundamental y a todos los electores potenciales, aun cuando se encontraren con su derecho a sufragio suspendido, o hubieren perdido la ciudadanía por cualquier causa. Seguidamente, esa disposición señala que el mencionado instrumento servirá de base para conformar los Padrones Electorales que deberán usarse en cada plebiscito o elección, los cuales contendrán exclusivamente los electores con derecho a sufragio en ella. A su vez y en lo que interesa, el artículo 8° de ese texto legal prescribe que el Registro Electoral incluirá los nombres y apellidos de los inscritos, e indicará para cada uno el número de rol único nacional, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el sexo, la profesión, el domicilio electoral, la circunscripción electoral que corresponde a dicho domicilio, con identificación de la región, provincia y comuna a que pertenezca, el número de la mesa receptora de sufragios en que le corresponde votar y el cumplimiento del requisito de avecindamiento, si procede, comprendiendo también los antecedentes necesarios para determinar si la persona inscrita ha perdido la ciudadanía, el derecho a sufragio o se encuentra éste suspendido. Ahora bien, de conformidad con el artículo 4°, inciso primero, de la referida ley N° 18.556, “El conocimiento público del Registro Electoral procederá en la forma dispuesta en el Párrafo 1° del Título II” -apartado que comprende los artículos 30 a 37 de esa preceptiva-, señalando en su inciso segundo que los datos del aludido Padrón Electoral no podrán ser usados para fines comerciales. En este punto, es necesario consignar que la sentencia Rol N° 2152-11-CPR, de 19 de enero de 2012, del Tribunal Constitucional, pronunciada con motivo del examen de la ya citada ley N° 20.568, precisó, en el considerando 4° de su parte resolutiva, “Que la disposición contenida en el nuevo inciso primero del artículo 4º de la ley Nº 18.556, reemplazado por el numeral 1) del Artículo Primero del proyecto de ley remitido, es constitucional, en el entendido de que el acceso a la información contenida en el Registro Electoral se regirá exclusivamente por las normas de la ley Nº 18.556”. En este contexto, se aprecia que la publicidad del citado instrumento se encuentra sujeta a lo prevenido en el artículo 31 de ese texto legal, respecto del Padrón Electoral, al cual debe entenderse efectuada la remisión que contiene su artículo 4°, inciso primero, ya citado. Así, al tenor de lo dispuesto en dicho artículo 31, especialmente por sus incisos tercero y quinto, debe entenderse que los antecedentes contenidos en el Registro Electoral, así como los incluidos en el referido Padrón Electoral son públicos “sólo en lo que se refiere a los nombres y apellidos del elector, su número de rol único nacional, sexo, domicilio electoral con indicación de la circunscripción electoral, comuna, provincia y región a la que pertenezcan y el número de mesa receptora de sufragio en que le corresponde votar.”. En consecuencia y atendido lo expuesto, se desprende que, estando los datos antes enunciados sujetos al principio de publicidad en los términos del artículo 31 de la ley N° 18.556, el Servicio Electoral debe proporcionarlos a cualquier persona que lo solicite, sin distinguir si se trata o no de un funcionario de su dependencia. En nada obsta a lo señalado el deber de reserva que el artículo 71 de esa normativa impone a los empleados de esa entidad pública en relación con los antecedentes, informaciones o documentos que conozcan en el cumplimiento de sus labores, toda vez que, de conformidad con ese precepto, tal obligación les es exigible “sin perjuicio de las publicaciones que deban efectuarse y de las informaciones que pueda proporcionar” ese organismo, en conformidad a la ley. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República