Dictamen N° 17976/2019
N° 17.976 Fecha: 03-VII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Daniel Urzúa Muñoz, funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento que determine el derecho que le asistiría para percibir el pago de los viáticos que, en su concepto, se le adeudarían por los servicios que prestara en calidad de agregado, en la 6ª Comisaría Recoleta, entre el 20 de agosto de 2016 y el 16 de marzo de 2018. En su informe, el mencionado organismo policial manifestó, en síntesis, que el recurrente se desempeñaba en la 63ª Comisaría Curacaví, pero manteniendo domicilio en Pudahuel, el cual modificó durante el anotado lapso, en el que se le envió como agregado a la 6ª Comisaría Recoleta. Agrega dicha institución que, en su concepto, no procede el pago de viático cuando la comisión de servicio o el cometido funcionario se cumple fuera del lugar de desempeño habitual, pero en aquel de residencia del empleado, como ocurre en el caso en estudio. Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 46, letra b), del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, dispone que los viáticos se otorgarán de acuerdo con la ley aplicable al personal de la Administración Civil del Estado. Enseguida, se debe apuntar que el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, Reglamento de Viáticos para el personal de la Administración Pública, previene que los trabajadores del sector público que, en su carácter de tales y por razones de servicio, deban ausentarse del lugar de su desempeño habitual, dentro del territorio de la República, tendrán derecho a percibir un subsidio, que se denomina viático, para los gastos de alojamiento y alimentación en que incurrieren. Dicho texto legal, agrega en su artículo 3°, que se entenderá, para los efectos del pago de viáticos, por lugar de desempeño habitual del trabajador, la localidad en que se encuentren ubicadas las oficinas de la entidad en que preste su servicio, atendida su destinación. Añadiendo su inciso segundo, que constituyen una misma localidad, para estos efectos, los conglomerados urbanos y suburbanos inmediatamente adyacentes que cuenten con sistemas de movilización colectiva que los intercomuniquen o sirvan en conjunto las distintas comunas que los integren. En este sentido, es útil consignar que tanto en el artículo 1°, letra C), del decreto N° 115, de 1992, del Ministerio de Hacienda, que define localidades para efectos del pago de viáticos -vigente hasta el 21 de marzo de 2018-, como en el artículo 1°, letra f), del decreto N° 90, de 2018, de la misma secretaría de Estado, referido a la misma materia, se estableció que las localidades de Curacaví y Recoleta constituyen localidades distintas, de modo que las comisiones de servicio o cometidos funcionarios que hubiesen implicado al servidor ausentarse de la primera comuna para cumplir funciones en la segunda, generan derecho a viático, siempre que, por cierto, hubiesen implicado incurrir en gastos de alojamiento o de alimentación. Al respecto, en cuanto al dictamen N° 28.377, de 1962, de este origen, que Carabineros de Chile invoca en apoyo de su decisión de no concederle al recurrente los viáticos que pretende, cumple con expresar que dicho pronunciamiento no es aplicable al caso de la especie, pues se fundamenta en normativa actualmente derogada, y además, por cuanto no considera que la regulación vigente, contenida en los citados decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977 y decreto N° 90, de 2018, no tiene en cuenta la comuna de residencia del funcionario, para efectos de determinar la procedencia del derecho a viático. De esta manera, cabe concluir que el interesado tendrá derecho al pago del viático, por los servicios que prestó en la comuna de Recoleta en la medida, por cierto, que acredite que producto de ellos debió incurrir en gastos de alojamiento y alimentación. Sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado necesario puntualizar que no procede el pago de dicho beneficio, correspondiente al periodo comprendido entre el 20 de agosto de 2016 y el 17 de octubre de 2017, por cuanto el derecho a su cobro se encuentra actualmente prescrito, toda vez que, en la especie, solo consta que el recurrente lo requirió mediante la presentación que formuló ante esta Entidad de Control, con fecha 18 de abril de 2018, data a la cual ya había transcurrido el término de seis meses que los artículos 98, letra e) y 99 de la citada ley N° 18.834, confieren para su cobro. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal