Dictamen CGR

Dictamen N° 17999/2009

2009-04-08 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. La Dirección de Previsión de Carabineros de Chile está autorizada para celebrar convenios con prestadores de salud a nivel nacional, para atender a través de ellos los requerimientos de atención médica de sus beneficiarios. Esta autorización incluye a la Región Metropolitana, pues en ella el Director, en uso de sus facultades, puede ponderar su suscripción cuando estime que por razones de lejanía, edad, dificultad de acceso a los planteles hospitalarios, u otros motivos, se impida o dificulte a los beneficiarios recibir oportunamente las prestaciones que requieran, sin que estos convenios puedan dar lugar al sistema de libre elección, salvo en aquellas situaciones en que no puede otorgarse la prestación médica en alguno de los hospitales institucionales, ya sea por no existir la especialidad o por tratarse de una urgencia

N° 17.999 Fecha: 08-IV-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, solicitando un pronunciamiento que determine la posibilidad de suscribir convenios con prestadores ubicados en comunas de la Región Metropolitana alejadas de los centros hospitalarios institucionales para atender a través de ellos los requerimientos de atención médica de sus beneficiarios. El peticionario indica, que por el rápido crecimiento demográfico de la región se dificulta cada vez más el acceso a los hospitales institucionales en los cuales los beneficiarios deben recabar los diversos beneficios médicos, lo que se pretende solucionar a través de la suscripción de convenios que permitan dar una adecuada y oportuna respuesta a tales solicitudes. Sobre la materia, cabe manifestar que el artículo 9° del decreto ley N° 844, de 1975, que crea la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, señala en su inciso segundo, que los beneficios de orden médico, hospitalario, dental y asistencial quedarán sujetos, en cuanto a su otorgamiento, a las limitaciones y modalidades que contemple el reglamento respectivo, aprobándose para tal fin el decreto N° 509, de 1989, del Ministerio de Defensa Nacional. Por su parte, este texto reglamentario, en su artículo 1° hace de cargo del citado organismo previsional la obligación de proporcionar a sus imponentes y a sus cargas familiares reconocidas, los beneficios de orden médico, hospitalario y asistencial a que se refiere el artículo 9° anteriormente citado. A su vez, dicho reglamento en su artículo 13, inciso final, faculta a la Dirección de Previsión para celebrar convenios a nivel nacional, con personas naturales o jurídicas, de derecho público, o privado, en base al arancel mínimo del Fondo Nacional de Salud o el que determine el Director para la atención de sus imponentes y cargas familiares reconocidas. En el mismo sentido, el artículo 15 de aquel cuerpo normativo establece, en lo que interesa, que para el otorgamiento de las diversas prestaciones contempladas en él, especialmente en provincias, se faculta a esta Institución para celebrar los convenios que estime necesarios con personas naturales o jurídicas de derecho público o privado. Enseguida, el artículo 16 del texto en estudio, previene en su inciso primero, que a medida que las necesidades asistenciales lo requieran y en virtud de los convenios que se celebren al efecto, la Dirección de Previsión propenderá a la creación de un sistema de prestaciones médicas de libre elección, costeando el valor de la atención, de conformidad a lo previsto en el artículo 6° de este reglamento. Finalmente, el inciso tercero de ese precepto, dispone que en la Región Metropolitana el sistema de libre elección a que se refiere este artículo, regirá sólo cuando se acredite que los Hospitales Institucionales o el Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile se encuentran impedidos de prestar la atención requerida, en aquellos casos en que no existe la especialidad o de urgencia calificada en los términos que señala el reglamento, De la normativa anteriormente consignada se desprende, como puede advertirse, que para el cumplimiento de las funciones que la ley le encarga, la citada Dirección de Previsión se encuentra autorizada para celebrar convenios a nivel nacional, incluida la Región Metropolitana, ya que si bien el aludido texto reglamentario alude en forma especial a la suscripción de convenios a nivel regional no impide la celebración de éstos en dicha región. Sin embargo, en este último caso esa facultad reviste un alcance más restringido que en el resto del país, toda vez que en la Región Metropolitana la firma de tales instrumentos no puede dar lugar al sistema de libre elección, salvo en aquellas situaciones en que no puede otorgarse la prestación médica en alguno de los hospitales institucionales, ya sea por no existir la especialidad o por tratarse de una urgencia. La aludida atribución, debe ser interpretada, además, en armonía con el artículo 6° del decreto N° 509, de 1989, del Ministerio de Defensa Nacional, que dispone, en lo que interesa, que en la Región Metropolitana, en casos debidamente calificados por la Dirección, podrá autorizarse la concurrencia en prestaciones médicas otorgadas por establecimientos distintos a los institucionales y al de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, cuando no sea posible para el imponente obtener la asistencia médica en tales recintos hospitalarios. De este modo, acorde con lo expresado, es dable entender que si bien la regla general es que en la Región Metropolitana las atenciones médicas y hospitalarias se proporcionen por los señalados hospitales, no es posible desconocer que el Director, en uso de sus facultades, puede ponderar la conveniencia y necesidad de suscribir convenios para la atención de sus beneficiarios en otros recintos de salud, en aquellas situaciones en que estime que por razones de lejanía, edad, dificultad de acceso a los aludidos planteles hospitalarios, u otros motivos, se impida o dificulte a aquéllos recibir oportunamente las prelaciones que requieran, sin que, por cierto, se llegue a configurar el sistema de libre elección. En consecuencia, cabe concluir que el citado Director de Previsión, puede proceder a la celebración de convenios con prestadores particulares para atender a sus beneficiarios, en aquellas comunas en que por motivos debidamente calificados, estime que se dan los supuestos para ello.