Dictamen N° 18024/2011
N° 18.024 Fecha: 23-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Aurora Delgado Vergara, Presidenta de la Asociación de Profesionales Universitarios de los Servicios de Salud, FENPRUSS, en representación de la señora Carmen Luz Salas Quijada, funcionaria del Hospital Base Valdivia, para solicitar la reconsideración del oficio N° 4.369, de 2009, de la Contraloría Regional de Los Ríos. Como cuestión previa, cabe recordar que mediante el pronunciamiento señalado, se concluyó, en síntesis, que a la interesada no le asiste el derecho a percibir el pago de las horas extraordinarias durante el período en que como consecuencia de su embarazo, se encontraba amparada por el derecho regulado en el artículo 202 del Código del Trabajo, como tampoco durante el tiempo en que gozó de licencia por descanso maternal por no encontrarse adscrita a un sistema de turnos. Requerido informe por la Sede Regional, el Servicio de Salud Valdivia manifestó, en síntesis, que a la recurrente se le denegó el pago de las horas extraordinarias, durante el referido descanso atendido que el artículo 97 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, señala que éstas no constituyen remuneración permanente para ningún efecto legal y a la fecha de hacer uso del beneficio maternal, no estaba destinada formalmente, a ningún sistema de turnos, expresamente regulados y autorizados en los artículos 94 a 96 del D.F.L. N° 1, de 2005. Sobre el particular, es menester indicar que el inciso segundo del artículo 89 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que los funcionarios tendrán derecho a gozar de todas las prestaciones y beneficios que contemplen los sistemas de previsión y bienestar social en conformidad a la ley, y de protección a la maternidad, de acuerdo a las disposiciones del Título II, Libro II, del Código del Trabajo. Asimismo, el artículo 202, del citado Código Laboral, expresa en su inciso primero, que durante el período de embarazo, la trabajadora que realice habitualmente trabajos considerados por la autoridad como nocivos para su salud, deberá ser trasladada -sin reducción de sus remuneraciones-, a otra labor, acorde con su estado, añadiendo en su inciso segundo que para estos efectos se entenderá, especialmente, como perjudiciales para la salud, entre otros, en su letra d), todo trabajo que se realice en horas extraordinarias. Enseguida, resulta necesario recordar que el artículo 94 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, establece una asignación de turno para el personal que indica, que labora efectiva y permanentemente en puestos de trabajo que requieren atención las 24 horas del día, durante todos los días del año, en un sistema de turno integrado por cuatro o tres funcionarios, quienes alternadamente cubren ese puesto de trabajo, en jornadas de hasta doce horas, mediante turnos rotativos. Asimismo, es menester anotar que el inciso segundo de la recién aludida disposición previene, en lo que interesa, que dicha asignación está destinada a retribuir pecuniariamente al referido personal el desempeño de jornadas de trabajo en horarios total o parcialmente diferentes de la jornada ordinaria establecida en el artículo 65 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, incluso en horario nocturno y en días sábados, domingos y festivos. A su vez, el artículo 95 se ocupa de establecer las características de la citada asignación declarando que ella es imponible sólo para efectos de pensiones y salud y que es incompatible con la asignación establecida en la letra c) del artículo 98 del referido Estatuto, es decir, con las horas extraordinarias. Asimismo, dispone que el personal que labora en los sistemas de turno que dan derecho a este beneficio no podrá desempeñar trabajos extraordinarios de ningún tipo, salvo en las circunstancias excepcionales que se indican, en las cuales es aplicable el inciso segundo del artículo 66 del citado Estatuto Administrativo, en virtud del cual dichos trabajos extraordinarios deberán compensarse con descanso complementario y en caso de no ser ello posible por razones de buen servicio, serán compensados con un recargo en las remuneraciones Conforme a lo dispuesto por el artículo 96 del indicado D.F.L. N° 1, de 2005, y en lo que interesa en este caso, para tener derecho a la asignación de turno de que se trata los funcionarios deben estar formalmente destinados a través de resoluciones anuales del director del establecimiento de salud, a prestar servicios en los puestos de trabajo cuya jornada sea ininterrumpida, percibiéndola mientras se encuentren en funciones en los términos antes mencionados, e integren el sistema de turnos rotativos cubiertos por cuatro o tres funcionarios, manteniendo el derecho a percibirla durante los períodos de ausencia con goce de remuneraciones originados por permisos, licencias y feriado legal. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la interesada cumple tareas en el Hospital Base Valdivia, con una jornada de 44 horas semanales y, además de efectuar horas extraordinarias diurnas, desarrolla labores nocturnas y en días sábado, domingo y festivos sin encontrarse formalmente adscrita a un sistema de turnos -por lo que no percibe la aludida asignación-, siendo trasladada a realizar otras ocupaciones que no fueren perjudiciales para su salud con motivo de su estado de embarazo, privándosele del pago de horas extraordinarias. Como puede advertirse, si bien la referida peticionaria no ha sido formalmente destinada a prestar las referidas tareas en un sistema de turnos, en el hecho ella se encuentra adscrita a tal sistema y sólo por una inobservancia de la autoridad ello no ha sido dispuesto como en derecho corresponde, contraviniéndose, con ello lo prescrito en los artículos 94 y 95 del aludido D.F.L. N° 1, de 2005, conforme al cual el personal que trabaja en sistema de turno tiene derecho a la asignación de turno y se encuentra impedido de desarrollar trabajos extraordinarios, salvo en las situaciones especiales que prevé el referido artículo 95. En este orden de ideas, considerando que la peticionaria reúne las condiciones laborales expuestas que le permitirían obtener la asignación señalada precedentemente, lo que no ocurre debido a un error de la Administración y el criterio contenido en el dictamen N° 25.157, de 2006, de este origen, es dable concluir que le asiste el derecho a mantener el pago de tal beneficio durante el período en que, conforme lo dispuesto en el artículo 202, del Código del Trabajo, desarrolló otras labores y durante el lapso en que hizo uso de licencias por descanso maternal. Reconsidérase, en lo pertinente, el oficio N° 4.369, de 2009, de la Contraloría Regional de Los Ríos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República