Dictamen CGR

Dictamen N° 18067/2009

2009-04-08 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Vigente
Sumario. Aunque Carabineros puede acoger las denuncias que realicen los particulares por infracciones a la ley 19496, sobre protección de los derechos de los infractores, y orientarlos respecto de los cursos de acción a seguir, carece, sin embargo, de la facultad para citar a los infractores a comparecer al juzgado competente, a la luz de lo dispuesto por el art/7 de la aludida ley 18287, según el cual es el juzgado competente, en el evento de haberse formulado una denuncia, ordena poner ésta en conocimiento del denunciado

N° 18.067 Fecha: 8-IV-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Mario Bavestrello Correa, solicitando se informe si Carabineros de Chile puede, a expresa solicitud de los consumidores, denunciar ante los Juzgados de Policía Local competentes a los proveedores de bienes y servicios que hayan cometido infracciones, contravenciones o faltas a la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, y citar a los infractores a comparecer al juzgado competente. A este respecto, el requirente sostiene que si bien la ley N° 19.496 carece de disposiciones que expresamente regulen algún tipo de actuación por parte de Carabineros de Chile en el marco de su aplicación, a su juicio, regiría supletoriamente el artículo 3° de la ley N° 18.287, que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, que, en lo que interesa, preceptúa que los Carabineros que sorprendan infracciones, contravenciones o faltas que sean de competencia de los Jueces de Policía Local, deberán "denunciarlas al juzgado competente y citar al infractor para que comparezca a la audiencia más próxima". Requerida de informe, la Secretaría General de Carabineros de Chile manifiesta, en síntesis, que si bien dicha Institución Policial puede acoger las denuncias que realicen los particulares por infracciones a la ley N° 19.496, y orientarlos respecto de los cursos de acción a seguir, carece, sin embargo, de la facultad para citar a los infractores a comparecer al juzgado competente, a la luz de lo dispuesto por el artículo 7° de la aludida ley N° 18.287, según el cual es el tribunal el que, en el evento de haberse formulado una denuncia, ordena poner ésta en conocimiento del denunciado. Como puede advertirse, la actuación de Carabineros de Chile se encuentra expresamente circunscrita al marco legal que las leyes N°s. 19.496 y 18.287, han definido.