Dictamen N° 180681/2022
Nº E180681 Fecha: 31-I-2022 I. Antecedentes. La señora Natalia Peralta Grandón consulta por la juridicidad del oficio ORD. Nº 55, de 2021, de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que da respuesta a una presentación suya, sobre la aplicación del inciso décimo tercero del artículo 2.6.3. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -contenida en el decreto N° 47, de 1992, de la referida cartera de Estado-, específicamente en lo relativo al porcentaje de ocupación de suelo en el primer subterráneo. Al respecto, agrega que el porcentaje máximo del 70% de ocupación a que alude el número 1 del citado artículo -que rige aquellos casos en los que plan regulador comunal pertinente no contempla normas sobre distanciamientos en los subterráneos-, no es exigible en los supuestos indicados en su numeral 2, en los que el correspondiente instrumento de planificación territorial (IPT) sí las dispone, toda vez que en este último caso a través de sus propias exigencias se resguardaría que exista una adecuada superficie de área inexcavada para lograr la absorción de aguas lluvias al interior de un predio. Ello, a diferencia de lo que concluye el documento recurrido, el que hace presente que tal materia se trata en el oficio circular Nº 005, de 2011, del mismo origen (DDU Específica Nº 1), del que se desprende que, independientemente de que el IPT determine o no distanciamientos, los proyectos que se presenten deben cumplir en el primer subterráneo con una ocupación de suelo que no supere el 70% de la superficie total del predio o el mayor que en aquel se consigne. A su vez, la señora Mónica Álvarez de Oro Salinas, en representación de la Asociación de Oficinas de Arquitectos A.G., impugna la legalidad de la mencionada DDU Específica Nº 1, por contravenir el enunciado artículo 2.6.3. al aplicar el reseñado límite del 70% a sus numerales 1 y 2, no obstante que este último no lo contempla. Se requirió informe a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo. II. Fundamentos jurídicos. En lo que atañe a lo consultado, el número 1 del referido inciso décimo tercero del artículo 2.6.3. fija las normas de distanciamientos que deben cumplir las construcciones en subterráneos de las edificaciones que regula, señalando que “En caso que el respectivo Plan Regulador Comunal no contemple normas sobre distanciamientos aplicables a los subterráneos, las construcciones en subterráneo podrán adosarse al deslinde, con excepción del área bajo el antejardín, salvo en los casos en que el Instrumento de Planificación Territorial lo permita”. Dicho numeral añade, en lo que interesa, que “Con todo, para asegurar la absorción de aguas lluvia al interior del predio y la arborización del mismo la ocupación con construcciones en el primer subterráneo no podrá́ superar el 70% de la superficie total del predio, salvo en los casos en que el Instrumento de Planificación Territorial permita un porcentaje mayor de ocupación de suelo”. A continuación, su número 2 señala que se deberá atender a “las disposiciones de distanciamientos o zonas inexcavadas aplicables a los subterráneos, establecidas para edificaciones subterráneas en los Planes Reguladores Comunales. En estos casos, el Director de Obras Municipales podrá́, excepcionalmente y en casos calificados, autorizar construcciones adosadas al deslinde”, previa presentación de los antecedentes mínimos que ahí se prevén. Así, como se observa, de la norma transcrita se desprende que la misma apunta, entre otras reglas, dos exigencias para las construcciones que se ejecuten en subterráneos, la primera, relativa al adosamiento a los deslindes, y la segunda, sobre el porcentaje de ocupación de suelo en el primero de ellos. Para la primera de tales regulaciones, el precepto en comento, en su número 1, consigna una regla de adosamiento para aquellas situaciones en que el correspondiente plan regulador comunal no precisa normas sobre distanciamientos para esas construcciones -consistente en que pueden adosarse en los deslindes, salvo en el área del antejardín-, mientras que su número 2 dispone que deberán ceñirse al IPT respectivo, a menos que el Director de Obras Municipales autorice construcciones adosadas al deslinde, bajo las condiciones que señala. Por su parte, en cuanto al porcentaje de ocupación de suelo que permite, a su vez, establecer una zona inexcavada, el inciso en cuestión determina un límite del 70% de la superficie total del predio en caso que no exista regulación al efecto en el IPT atingente, o el porcentaje mayor que este indique cuando sí la fije. En este sentido, cabe recordar que según manifiesta el dictamen Nº 12.827, de 2018, de este origen, los planes reguladores comunales se encuentran facultados para establecer disposiciones relativas a distanciamientos o zonas inexcavadas aplicables a los subterráneos. III. Análisis y conclusión. Conforme a lo expuesto, los dos puntos del inciso décimo tercero que se estudian, inciden tanto en los distanciamientos como en el porcentaje de ocupación de suelo, considerando si aquellos instrumentos prevén o no regulación en la materia. Luego, se aprecia que ambos tratan hipótesis diversas según la normativa que disponga el IPT aplicable, las que, según lo razonado, conforman un todo armónico y no reglas excluyentes. En consecuencia, no se advierte reproche que formular acerca de la DDU Específica Nº 1, de 2011, ni al ORD. Nº 55, de 2021. Finalmente, corresponde prevenir que el dictamen Nº 74.133, de 2010, de esta Contraloría General, aludido por una de las recurrentes, se refiere a una situación diversa a la examinada en el presente oficio. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República