Dictamen CGR

Dictamen N° 18126/2009

2009-04-08 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Si ex funcionario de la Presidencia de la República siempre ha servido cargos de exclusiva confianza en calidad de titular, con sucesivos aumentos de grado, cabe concluir que nunca le asistió derecho a la indemnización del derogado art/20 tran de la ley 18834, pues no se configuraban los requisitos para ello. Tampoco procede la indemnización del art/septuagésimo de la ley 19882, en favor de quienes hayan optado por continuar desempeñándose en un cargo adscrito y que presenten la renuncia voluntaria al mismo, pues este beneficio exige que los funcionarios que opten por él, hayan estado afectos al art/20 tran de la ley 18834, lo que no cumple el recurrente

N° 18.126 Fecha: 08-IV-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el señor Roberto Bernardo Espinoza Olivares, ex funcionario de la Presidencia de la República, quien solicita un pronunciamiento acerca del derecho que le asistiría para percibir la indemnización prevista en el artículo vigésimo transitorio de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, derogado por el artículo septuagésimo de la ley N° 19.882, o en su defecto aquel beneficio contenido en este último precepto. Sobre el particular, es menester indicar que el artículo septuagésimo de la ley N° 19.882, abrogó a contar del 23 de junio de 2003, los artículos segundos transitorios de las leyes N°s. 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y 18.972, y el artículo vigésimo transitorio del mencionado texto estatutario, los cuales señalaban que los funcionarios cuyos cargos pasaron a tener la calidad de exclusiva confianza, y debieran abandonar el servicio por petición de renuncia, podían optar por continuar desempeñándose en un cargo en extinción, de igual grado y remuneración, adscrito al Servicio correspondiente, o alejarse del mismo con una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración por cada dos años de servicio en la Administración del Estado, con un tope de ocho meses. Enseguida, en el caso específico en estudio, se debe anotar que según lo prescrito en el articulo 7° de la referida ley N° 18.834 -reemplazado por el artículo 2° de la ley N° 19.154-, los cargos de la planta de la Presidencia de la República pasaron a tener, a contar del 3 de agosto de 1992, la calidad de empleos de exclusiva confianza del Presidente de la República, tal como se indicó en el oficio N° 7.621, de 1995, de esta Entidad Fiscalizadora. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, como de los existentes en poder de este órgano de Control, aparece que el señor Espinoza Olivares, a partir del 1 de agosto de 1991 y hasta el año 1994, se desempeñó como Jefe de Departamento, grado 8, titular, época en la cual, por medio de la resolución N° 29, de ese año, se le nombra en el mismo cargo y calidad jurídica, pero en grado 6. Luego, el 22 de marzo de 2000, mediante la resolución N° 16, del mismo año, se acepta su renuncia, para ser promovido, en la misma planta, al grado 4. Por último, en el año 2003, a través de la resolución N° 321, de dicho año, es promovido al grado 2, empleo que desempeñó hasta el año 2006. De la documentación estudiada, es posible inferir que el recurrente siempre ha servido cargos de exclusiva confianza en calidad de titular, experimentando sucesivos aumentos de grado, por lo que cabe concluir que nunca le asistió el derecho a la indemnización que preveía el derogado artículo vigésimo transitorio de la ley 18.834, toda vez que, en la especie, no se configuraban los requisitos establecidos en el precitado precepto. Por otro lado, tratándose del beneficio contenido en el inciso segundo del artículo septuagésimo de la ley N° 19.882, el cual dispone que los funcionarios afectos a los artículos segundo transitorio de las leyes N°s. 18.575 y 18.972, y vigésimo transitorio de la ley N° 18.834, que hayan optado por continuar desempeñándose en un cargo adscrito y que presenten la renuncia voluntaria al mismo, tendrán derecho a percibir la indemnización que indica, es menester reiterar que este emolumento exige que los funcionarios que opten por él, se hayan encontrado afectos al aludido artículo vigésimo transitorio, presupuesto que como ya se indicó, no cumple el recurrente.