Dictamen N° 18131/2009
N° 18.131 Fecha: 8-IV-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Oriana María Valdés Sanhueza, cónyuge sobreviviente de don Eugenio Rojas Reaño, ex funcionario del Congreso Nacional, para solicitar un pronunciamiento en cuanto a la distribución de la pensión de montepío que ha impetrado ante el entonces Instituto de Normalización Previsional, que, a su juicio, ha sido incorrectamente determinada, pues el aludido servicio ha fijado su monto en un porcentaje inferior al que se le ha asignado a un hijo inválido del causante, también llamado a compartir el beneficio. Al respecto, es dable señalar que de acuerdo con el artículo 2° de la ley N° 10.000, el montepío de las familias de los funcionarios del Congreso Nacional se rige por las normas de la ley de montepío militar, encontrándose la autoridad respectiva legalmente facultada para distribuirlo en distintos porcentajes, de acuerdo a los antecedentes de que disponga, cuando a éste concurran conjuntamente el viudo o la viuda del causante y sus hijos de anteriores matrimonios o no matrimoniales. Ahora bien, debe recordarse que este Organismo de Control ha resuelto en el dictamen N° 25.151, de 1982, que correspondía a la jefatura de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas dictar la resolución que otorga y distribuye la pensión de montepío causada por un ex funcionario del Congreso Nacional, regida por la ley N° 10.000, en que concurren la viuda e hijos del fallecido, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el decreto ley N° 3.001, de 1979, quedaron radicadas en los vicepresidentes ejecutivos de los organismos previsionales y otras autoridades que se indican, todas las facultades para otorgar estos beneficios. En este contexto, es menester precisar que en virtud de lo dispuesto por la ley N° 20.255, la referencia a la Vicepresidencia de la mencionada ex Caja, debe en la actualidad entenderse hecha al Director del Instituto de Previsión Social, entidad sucesora del citado ex Instituto de Normalización Previsional, organismo este último que, por disposición del artículo 2° de la ley N° 18.689, fue a su vez el continuador legal de las instituciones previsionales que fusionó, correspondiéndole la administración de los regímenes previsionales de las mismas, entre las cuales figuraba la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Luego, y en relación con la consulta, cumple con expresar, en armonía con lo resuelto por esta Entidad de Control en sus dictámenes N°s 34.736, de 1993 y 6.301, de 1969, que la distribución de la pensión emana de las atribuciones de que está investida la autoridad administrativa llamada a concederla, la cual considera la situación socioeconómica de los beneficiarios, de manera que, efectuado el reparto, éste queda fijado definitiva e irrevocablemente por el decreto que la otorga, agotándose, consecuentemente, la atribución pertinente, por lo que no procede redistribuir el porcentaje de la pensión de montepío, sin perjuicio, por cierto, de aquellas situaciones en que se haya cometido algún error o ilegalidad en su determinación. En el caso de la especie, a la luz de los documentos y antecedentes allegados por la peticionaria, se puede establecer que el propio Instituto de Normalización Previsional, hoy Instituto de Previsión Social, ordenó efectuar un nuevo informe social de la situación de la señora Valdés Sanhueza, cuyo resultado difiere del anteriormente realizado, que sirvió de base a la primitiva distribución de la pensión en referencia. En este nuevo informe, por ejemplo, se consideran, respecto de la viuda, ingresos muy inferiores, ya que en el primitivo se tomaron en cuenta las pensiones completas del causante que sólo habrían correspondido a la cónyuge sobreviviente si no hubiere existido otro causahabiente, cuyo no es el caso. Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, queda de manifiesto en lo constatado por la Asistente Social del Instituto, que tanto el estado de salud como el financiero de la solicitante no corresponden a los que se le atribuyeran originalmente, más aún considerando que ella es una persona mayor de setenta años, que no tiene pensiones previsionales propias ni ejerce su profesión y cuyo nivel de endeudamiento aparentemente antes tampoco se habría tomado en cuenta. Asimismo, se ha acompañado copia de un informe relativo al estado de salud del hijo del causante, que podría influir en lo resuelto primitivamente por la autoridad competente en relación con la aludida distribución de montepío, si se decidiera revisar lo obrado. Ahora bien, se hace necesario dejar constancia de que la recurrente se ha dirigido a la Superintendencia de Pensiones y a este Organismo de Control para solicitar una diferente distribución de las pensiones asignadas al fallecimiento de su cónyuge sin que sea posible acceder a su solicitud por no estar dentro de las atribuciones de estas entidades el disponer que se alteren los porcentajes de distribución de un beneficio que han sido válidamente asignados por la autoridad que corresponde, de acuerdo con la normativa vigente. En consecuencia, esta Contraloría General reitera, una vez más, lo manifestado en los pronunciamientos precedentemente indicados, teniendo presente que, en el caso en análisis, el Instituto de Normalización Previsional, hoy Instituto de Previsión Social, actuó dentro de sus competencias, por lo que procede desestimar la petición. No obstante, se estima pertinente hacer presente que se encuentra dentro de la esfera de atribuciones del Instituto de Previsión Social el revisar los antecedentes de hecho que se ponderaron al distribuir las cuotas de pensión de la forma en que se hizo, para determinar, a la luz de un nuevo examen basado en los antecedentes que el propio Instituto dispuso recabar, si se hubiese incurrido en algún error de hecho que amerite modificarlas.