Dictamen CGR

Dictamen N° 18181/2012

2012-03-29 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre liquidación de indemnización por años de servicios de ex funcionarios del Banco del Estado de Chile que se acogieron al beneficio establecido en la ley N° 18.747
Aplicado por
Dictamen N° 71891/2012
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N° 18.181 Fecha: 29-III-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Angulo González, a su nombre y en representación de las personas que indica, todos ex funcionarios del Banco del Estado de Chile, reclamando contra el ex Instituto de Normalización Previsional, actual Instituto de Previsión Social, por la forma en que se liquidaron sus indemnizaciones por años de servicios, con el objeto de acceder a la compra de acciones de la Corporación de Fomento de la Producción que autorizó la ley N° 18.747. Agrega que dicha entidad previsional calculó erróneamente esas sumas al no considerar en sus remuneraciones las gratificaciones que percibían, de acuerdo a lo pactado en los contratos colectivos de trabajo, vigentes a la época en que se acogieron a esa franquicia. Requerido de informe, el Instituto de Previsión Social manifiesta que no es posible revisar las referidas liquidaciones, dado que han transcurrido más de 23 años desde que se efectuaron y, en consecuencia, ha operado la prescripción. Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que dicha operación matemática se ajustó a lo consignado en el decreto con fuerza de ley N° 2.252, de 1957, del Ministerio de Hacienda -que crea la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile-, por lo que no existiría equivocación alguna. Sobre la materia, cabe señalar que el artículo 1° de la citada ley N° 18.747 otorgó a los trabajadores afectos a los regímenes de desahucio o de indemnización por años de servicios contenidos, entre otros, en el artículo 44 del aludido decreto con fuerza de ley N° 2.252, de 1957, la opción de destinar la cantidad total que pudiere corresponderles a la fecha en que se practique la liquidación que prevé ese artículo, a la adquisición de acciones de propiedad de la Corporación de Fomento de la Producción. Esos valores se ofrecieron en la forma que estableció aquella preceptiva legal, fijándose como un requisito el deber del interesado de expresar su decisión de acogerse al beneficio en el plazo de 180 días contados desde el día 28 de septiembre de 1988, fecha de publicación de esa ley. Además, el inciso final del citado artículo 1° de la ley N° 18.747 dispuso que respecto de los aludidos trabajadores, la opción de anticipar su indemnización se liquidará en la forma establecida en la letra b) del artículo 44 del decreto con fuerza de ley N° 2.252, de 1957, acorde al cual, para la determinación de la indemnización respectiva se considerará el sueldo anual, el que fue definido por este último precepto como “el último mes de sueldo pagado, multiplicado por doce, sin considerar sobresueldos, asignaciones, gratificaciones u otras remuneraciones o regalías de cualquiera naturaleza que sean.”. De lo expuesto se desprende que no procedía incorporar en el mencionado cálculo las gratificaciones que percibían esos trabajadores, por lo que el actuar del ex Instituto de Normalización Previsional se ajustó a derecho. Finalmente, se hace presente que este tipo de alegaciones se encuentran sujetas a las normas contenidas en el artículo 2.515 del Código Civil, por lo que prescriben en el plazo de cinco años, contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, pues todos los beneficios que no contemplen un plazo especial de prescripción, deberán estarse a las normas del derecho común previstas en el citado cuerpo legal, tal como lo indicó esta Contraloría General, en los dictámenes N°s. 56.320, de 2005 y 68.880, de 2009. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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