Dictamen CGR

Dictamen N° 18263/2013

2013-03-25 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No corresponde que la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena autorice, de manera previa, el establecimiento de un acceso a una playa en terrenos acogidos a la ley N° 19.253

N° 18.263 Fecha : 25-III-2013 La Contraloría Regional de Los Ríos ha remitido una consulta de la Gobernadora Provincial de Valdivia, en que se solicita un pronunciamiento acerca de la procedencia de que la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, CONADI, autorice, de manera previa, el establecimiento de un acceso a una playa, en el marco del procedimiento regulado en el artículo 13 del decreto ley N° 1.939, de 1977, del extinto Ministerio de Tierras y Colonización, dado que tal medida afectaría un terreno acogido al régimen especial de propiedad, consagrado en la ley N° 19.253, que establece normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas. Al efecto, la Gobernadora Provincial de Valdivia, ante la solicitud que le formulara la Junta de Vecinos N° 19 Rural de San Ignacio, conducente a establecer una vía libre de paso peatonal a la Playa San Ignacio, en atención a que no existen accesos a ésta, procedió a evaluar la situación jurídica del terreno en cuestión, requiriendo, para este fin, un informe del Ministerio de Bienes Nacionales, cartera ministerial que señaló que los terrenos colindantes a la citada playa son inmuebles acogidos al régimen especial de propiedad indígena, establecido en la mencionada ley N° 19.253, ante cuya respuesta, la autoridad provincial solicitó, a su vez, un pronunciamiento de la Dirección Regional de la CONADI, respecto a la normativa aplicable al referido acceso de playa. El Director Regional de esa Corporación, concluyó en su informe que, en atención al carácter especial de la preceptiva a que están afectos los inmuebles colindantes, esto es bajo el régimen de la referida ley N° 19.253, tales predios no pueden enajenarse, embargarse, gravarse ni adquirirse por prescripción, salvo que tales actos se desarrollen entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia, conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 13 de esa ley. En lo que a gravámenes sobre tales inmuebles se refiere, el aludido Director Regional indicó que éstos sólo serían procedentes si mediare autorización previa, por parte de aquel servicio público descentralizado. Sobre esta materia, resulta necesario tener presente que, según lo ha entendido la jurisprudencia de esta Contraloría General, en los dictámenes N°s. 8.555 y 13.575, de 2000, cuando el artículo 13 de la citada ley N° 19.253 se refiere a gravámenes, está aludiendo a aquellos voluntariamente convenidos, y no a los previstos en la ley, como resulta ser el supuesto de la especie. Tal interpretación adquiere mayor fundamento si se pondera, por una parte, lo dispuesto en el artículo 14 de la misma ley, que dispone: “Ios gravámenes a los cuales se refiere el artículo anterior requerirán de la autorización del artículo 1.749 del Código Civil”, esto es, la anuencia del cónyuge, por lo que indudablemente se trata de actos voluntarios y no forzados los que requieren de tal concurrencia, y por otra, que el ya referido artículo 13, al estatuir la sanción para el incumplimiento de las referidas restricciones, entre las cuales están los gravámenes en análisis, se refiere a la nulidad absoluta, sanción que es aplicable a los actos y declaraciones de voluntad del derecho privado. Al efecto, resulta necesario acotar que tal criterio, también aparece expuesto al revisar el tenor de la discusión parlamentaria, del proyecto que se traduciría en la ley N° 19.253, oportunidad en la cual, expresamente, al referirse a la restricción de enajenar, embargar, gravar o adquirir por prescripción, se entendía que aquellas limitaciones a la libre disposición de los predios, ahí establecida, operaban en el evento que éstas tuviesen origen contractual. En mérito a lo expuesto, resulta necesario que la autoridad competente para fijar el acceso a la playa requerido, convoque, de manera previa, a una audiencia a los propietarios, arrendatarios o tenedores de los terrenos, en cumplimiento a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 13 del aludido decreto ley N° 1.939, de 1977, sin que proceda que la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena se pronuncie previamente respecto a la fijación de tal acceso, atendida la naturaleza legal de esa medida. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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