Dictamen N° 18279/2016
N° 18.279 Fecha: 08-III-2016 Don Pablo Mir Balmaceda, en representación de la Compañía Contractual Minera Candelaria S.A., cuestiona que mediante resolución exenta N° 1.355, de 2015, el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) haya declarado admisible la reclamación interpuesta por la empresa Frutícola y Exportadora Atacama Limitada, en contra de la resolución exenta N° 133, del mismo año, de la Comisión de Evaluación de la Región de Atacama, que calificó como favorable ambientalmente el proyecto “Candelaria 2030-Continuidad Operacional”, de titularidad de su representada. Manifiesta que la aludida reclamación fue interpuesta extemporáneamente, pues, a su juicio, debió deducirse dentro del plazo de 15 días que contempla el artículo 45 del antiguo reglamento del sistema de evaluación de impacto ambiental (SEIA) -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 2° del decreto N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, en atención a la data en que el estudio de impacto ambiental del proyecto fue ingresado al sistema y a lo dispuesto en el artículo 1° transitorio del decreto N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprobó el nuevo reglamento de dicho procedimiento. Concluye que, por tanto, habiéndose presentado el reclamo en cuestión después de vencido el referido plazo de 15 días, no corresponde que el Director Ejecutivo del SEA lo haya admitido a tramitación. Requerido su informe, el SEA expresa, en síntesis, que el indicado recurso administrativo fue interpuesto dentro de plazo, toda vez que corresponde aplicar el término legal de treinta días a que alude el artículo 29 de la ley N° 19.300, en concordancia con su artículo 20. En relación con el asunto planteado, cabe manifestar que producto de la modificación introducida por el artículo primero, N° 35, de la ley N° 20.417 -publicada en el Diario Oficial el 26 de enero de 2010-, el actual inciso cuarto del artículo 29 de la ley N° 19.300 previene que cualquier persona, natural o jurídica, cuyas observaciones al estudio de impacto ambiental respectivo no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental, podrán presentar recurso de reclamación de acuerdo con lo señalado en su artículo 20. En lo que interesa, el inciso primero del citado artículo 20, a causa de la modificación incorporada por el N° 25 del artículo primero de la ley N° 20.417, dispone que los recursos administrativos deberán ser interpuestos “dentro del plazo de 30 días contado desde la notificación de la resolución recurrida”. De este modo, en lo que atañe al aspecto en análisis, la ley N° 20.417 vino a fijar un nuevo plazo para la interposición del recurso administrativo que la normativa ambiental contempla para impugnar una resolución de calificación ambiental por quienes han efectuado observaciones al proyecto en las instancias de participación ciudadana. Así, la citada ley amplió el término de 15 días previsto antiguamente, fijando uno de 30 días, como se ha expuesto. Pues bien, es del caso destacar que conforme al inciso tercero del artículo primero transitorio de la ley N° 20.417, los proyectos o actividades sometidos al SEIA “previos a la publicación de la presente ley”, se sujetarán en su tramitación y aprobación a las normas vigentes al momento de su ingreso. En consecuencia, en virtud de lo ordenado por la disposición legal recién transcrita, la tramitación y aprobación de los proyectos o actividades debe hacerse conforme a la ley vigente al momento de su ingreso al SEIA. Por ende, los proyectos o actividades que fueron sometidos al referido sistema luego de la entrada en vigor de las modificaciones que introdujo la ley N° 20.417 en la materia, es decir, después del 26 de enero de 2010, se rigen por esta nueva preceptiva. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que el proyecto “Candelaria 2030-Continuidad Operacional” fue ingresado al SEIA el 13 de septiembre de 2013, o sea, ya en vigor el actual artículo 29 de la ley N° 19.300, de modo que, en la especie, corresponde aplicar el plazo de 30 días que fija el actual artículo 29 de la ley N° 19.300, en concordancia con su artículo 20. Cabe aclarar que, a diferencia de lo que sugiere la sociedad anónima requirente, el predicamento antes expuesto no puede verse alterado por el artículo 1° transitorio del mencionado decreto N° 40, de 2012, que prescribe que los “proyectos o actividades cuya evaluación de impacto ambiental se encuentre en trámite a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, continuarán tramitándose de acuerdo al procedimiento vigente al momento de su ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, incluyendo la etapa recursiva”, ya que en razón del principio de jerarquía normativa debe prevalecer lo ordenado por la ley N° 20.417. Por lo mismo, lo dispuesto en el artículo 1° transitorio del citado cuerpo reglamentario, debe entenderse aplicable solo respecto de aquellas disposiciones del antiguo reglamento del SEIA que no se oponen a las de la ley N° 20.417, exigencia que, según se ha explicado, no satisface el artículo 45 del último texto reglamentario aludido, en cuanto al plazo que contempla. Precisado lo anterior, es menester indicar que de la documentación que obra en poder de este Organismo aparece que la reclamación de la empresa Frutícola y Exportadora Atacama Limitada fue deducida dentro del término legal de 30 días, por lo que no existen objeciones que formular respecto de la resolución exenta N° 1.355, de 2015, del Director Ejecutivo del SEA, que admitió a trámite tal impugnación. Transcríbase al Servicio de Evaluación Ambiental, al Ministerio del Medio Ambiente, a la Superintendencia del Medio Ambiente y a la Unidad de Auditorías de Medio Ambiente de la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República