Dictamen N° 1828/2014
N° 1.828 Fecha: 09-I-2014 La Procuraduría Fiscal de Iquique del Consejo de Defensa del Estado solicita se aclare el monto por el cual podría requerirse el embargo de remuneraciones de un alcalde condenado por sentencia definitiva en un juicio de cuentas en el evento que, atendido su mérito ejecutivo, le sea remitida para su cumplimiento por esta Contraloría General, de conformidad con los artículos 127, inciso tercero, y 128 de la ley N° 10.336. Sobre el particular, cabe precisar, en primer término, que de acuerdo con el artículo 6°, inciso tercero, de la citada ley, esta Entidad Fiscalizadora se encuentra impedida de intervenir e informar los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, por lo que no puede emitir un pronunciamiento sobre la aludida gestión y, además, corresponde al Consejo de Defensa del Estado, conforme con su ley orgánica prevista en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, definir las estrategias procesales mediante las cuales ejecuta las funciones que le competen en la defensa judicial de los intereses del Estado. Sin perjuicio de lo expuesto, dado que el artículo 98 de la Constitución Política de la República establece que a esta Contraloría General le compete velar por la integridad del patrimonio del Fisco, de las municipalidades y de los organismos y servicios que determinen las leyes, y las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva, entre las cuales, se encuentra, en el aludido artículo 6°, inciso primero, referirse a los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo, se pronunciará a ese respecto, en el sentido de determinar el sistema laboral que rige al alcalde y, consecuencialmente, la disposición aplicable en los casos como el planteado. Efectuadas las precisiones anteriores, procede manifestar que según lo disponen los incisos segundo y tercero del artículo 40 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en concordancia con el artículo 1° de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, los alcaldes tienen la calidad de funcionarios municipales y les son aplicables las normas relativas a los deberes y derechos y la responsabilidad administrativa de dicho texto estatutario, y aquellas sobre probidad administrativa establecidas en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. A su turno, es necesario puntualizar que el artículo 94 de la aludida ley N° 18.883, que regula la embargabilidad de los estipendios de los servidores municipales sometidos al anotado cuerpo legal, integra el Párrafo 2° del Título IV, denominado “De los Derechos Funcionarios” y, en consecuencia, es plenamente aplicable a la máxima autoridad edilicia. Por ende, considerando que conforme con los citados artículos 127 y 128 de la ley N° 10.336, tanto este Organismo Contralor como el Consejo de Defensa del Estado se encuentran facultados para perseguir ante los Tribunales Ordinarios el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada dictada en un juicio de cuentas, precisamente en esa eventualidad concurre una de las dos hipótesis que contempla el anotado artículo 94 de la ley N° 18.883, para los efectos de la embargabilidad de las remuneraciones de un funcionario municipal, con el tope que allí se expresa, cual es, hacer efectiva la responsabilidad civil proveniente de los actos realizados por el servidor en contravención a sus obligaciones funcionarias. Finalmente, puesto que el organismo de defensa estatal alude a similar disposición contenida en el artículo 95 de la ley N° 18.834, es pertinente aclarar que ese texto contempla el Estatuto Administrativo que rige las relaciones entre el Estado y el personal de las entidades públicas que se indican en su artículo 1° -el que excluye al de las municipalidades-; y, que el artículo 57, inciso primero, del Código del Trabajo, que también se menciona, es aplicable a los empleados de la Administración del Estado respecto de los cuales la ley dispone que están sujetos a dicha preceptiva laboral común o en el caso que el régimen especial a que se encuentre sometido el vínculo funcionario del servidor público con el organismo administrativo no regule la materia de que se trate, en virtud de la aplicación supletoria del Código Laboral establecida en el inciso tercero de su artículo 1°, lo que, como ya ha quedado asentado, no acontece en la situación consultada. Transcríbase a la Contraloría Regional de Tarapacá, y a la División de Municipalidades y a la Fiscalía, ambas de esta Contraloría General de la República. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante