Dictamen CGR

Dictamen N° 18288/2009

2009-04-09 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Conforme al art/36 del DFL 1/2005 Salud, los Convenios de Pagos Asociados a diagnósticos sólo pueden celebrarse por los Directores de los Establecimientos de Autogestión en Red con los profesionales de la salud que cumplan con las condiciones legales pertinentes, sin que proceda celebrar tales convenios con funcionarios que solamente tengan formación técnica. Se permite también la contratación con profesionales que no sean funcionarios del Sistema, lo que excluye la posibilidad de que se pacte con personas jurídicas, sean estas sociedades de responsabilidad limitada o empresas individuales de responsabilidad limitada. Los profesionales que se encuentran en la Etapa de Destinación y Formación no pueden asumir la dirección de los Departamentos de Salud Municipal, ni ser designados en las distintas jefaturas de consultorios

N° 18.288 Fecha: 09-IV-2009 La Contraloría Regional del Libertador Bernardo O'Higgins ha remitido a esta Sede Central las presentaciones de la Directora (S) del Servicio de Salud O'Higgins, por las cuales solicita un pronunciamiento en relación con la procedencia de que los Convenios de Pagos Asociados a Diagnóstico sean suscritos con sociedades de responsabilidad limitada o empresas individuales de responsabilidad limitada; con profesionales que no pertenezcan al Sistema Nacional de Servicios de Salud; o, con personal de rango técnico, en atención a lo dispuesto por el artículo 46 del decreto N° 140, de 2004, del Ministerio de Salud, y lo previsto en la Norma General Administrativa N° 2, de la misma Secretaría de Estado. Asimismo, consulta acerca de si procedería la designación de médicos en etapa de formación en los cargos que indica. Sobre la materia, cabe manifestar, previamente, que efectuado el estudio de los antecedentes respectivos, aparece que la materia que se analiza comprende dos tipos distintos de convenios: por una parte, los que suscribe el Fondo Nacional de Salud para otorgar las prestaciones médicas del Régimen General de Garantías en Salud -Convenios de Pago Asociado a Diagnóstico-, que no competen a los servicios de salud, y, por otra, aquellos que las autoridades del sector salud pueden celebrar con determinados profesionales, para que estos últimos puedan atender a sus pacientes particulares en el establecimiento asistencial respectivo. Puntualizado que el pronunciamiento que se solicita dice relación con estos últimos convenios, corresponde señalar que el artículo 46, inciso cuarto, letra f), párrafo primero, del decreto N° 140, de 2004, del Ministerio de Salud, establece que los Directores de Hospitales e Institutos pueden celebrar, con la aprobación del Director del Servicio de Salud respectivo, convenios con profesionales de la salud que sean funcionarios del Sistema Nacional de Servicios de Salud y que cumplan jornadas de a lo menos 22 horas semanales, cuando tengan por objeto atender a sus pacientes particulares en el establecimiento, en cuyo caso la atención deberá realizarse fuera del horario de su jornada de trabajo. Agrega el citado párrafo, a continuación, que por resolución fundada del Director del Servicio se podrá autorizar convenios con profesionales que cumplan una jornada de 11 horas semanales o con profesionales que no sean funcionarios del Sistema. De acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo de la aludida letra f), estos convenios no podrán discriminar arbitrariamente y deberán ajustarse, tanto al reglamento como a las instrucciones que imparta el Ministerio de Salud, las que, para el caso concreto que nos ocupa, fueron reguladas mediante la resolución exenta N° 550, de 1992, que fija la "Norma General Administrativa N° 2, sobre Atención de Pacientes Particulares de Profesionales en los Establecimientos de los Servicios de Salud". No obstante, en virtud de la reforma establecida el año 2004 mediante la ley N°19.937; la actual normativa sobre este tipo de convenios se encuentra establecida de manera análoga, aunque no idéntica a la contemplada en el reglamento recién aludido, en la letra m) del artículo 36, del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469. En efecto, señala el artículo 36 que en el Director de los Establecimientos de Autogestión en Red "estarán radicadas las funciones de dirección, organización y administración del correspondiente Establecimiento" y en especial tendrá entre otras atribuciones, según su letra m), la de "Celebrar convenios con profesionales de la salud que sean funcionarios del Sistema Nacional de Servicios de Salud y que cumplan jornadas de a lo menos 22 horas semanales cuando tengan por objeto atender a sus pacientes particulares en el Establecimiento. En estos casos, dicha atención deberá realizarse fuera del horario de su jornada de trabajo. Por resolución fundada se podrá autorizar convenios con profesionales que cumplan jornada de 11 horas semanales o con profesionales que no sean funcionarios del Sistema, previa aprobación del Director del Servicio de Salud.". Agrega el inciso segundo que "Estos convenios no podrán discriminar arbitrariamente, deberán ajustarse al reglamento y a las instrucciones que impartan conjuntamente los Ministerios de Salud y de Hacienda y, en virtud de ellos, se podrán destinar a hospitalización los pensionados.", en tanto que los incisos siguientes establecen otras normas complementarias de la atribución que se analiza, tales como la obligación del paciente particular de garantizar el pago de las obligaciones; la prioridad en el pago de los gastos en que haya incurrido el Establecimiento; la prohibición de que estos convenios importen postergación o menoscabo de las atenciones que debe prestar el Establecimiento a sus beneficiarios legales y el sistema de responsabilidad administrativa de los funcionarios involucrados en estos acuerdos de voluntades. Como se advierte, la actual preceptiva sólo permite que los convenios que se analizan sean celebrados por los Directores de los Establecimientos de Autogestión en Red con los profesionales de la salud que cumplan con las condiciones señaladas, debiendo descartarse, en consecuencia, la posibilidad de celebrar estos acuerdos de voluntades con funcionarios que sólo tengan formación técnica. Del mismo modo, el literal en comento permite además la contratación por esos directores con profesionales que no sean funcionarios del Sistema, lo que excluye la posibilidad de que estos acuerdos de voluntades se lleven a cabo con personas jurídicas, sean estas sociedades de responsabilidad limitada o empresas individuales de responsabilidad limitada. En otro orden de materias, corresponde referirse a la segunda parte de la consulta, esto es, si los médicos en etapa de formación que se desempeñan en el área de atención primaria municipal pueden ser nombrados como Director de Consultorio Municipal, Jefe de Departamento de Salud Municipal o Jefe de los Programas señalados en el Estatuto de Atención Primaria de Salud, y percibir las asignaciones asociadas a tales desempeños. Al respecto, cabe precisar que, de acuerdo con lo informado por esta Contraloría General, mediante el dictamen N° 15.909, de 2008, los profesionales que se encuentran en la Etapa de Destinación y Formación no pueden asumir la dirección de los Departamentos de Salud Municipal, como tampoco pueden ser designados en las distintas jefaturas de los respectivos consultorios, por cuanto no forman parte de la dotación de los establecimientos de atención primaria de salud municipal y, en consecuencia, no tienen derecho a percibir las asignaciones asociadas a tales desempeños.

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