Dictamen CGR

Dictamen N° 18290/2019

2019-07-05 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Circular Nº 076, de 2017 (DDU Nº 336), de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, se ajusta a derecho en el aspecto que se indica

N° 18.290 Fecha: 05-VII-2019 Por el documento de la referencia, remitido por la Contraloría Regional de Valparaíso, el señor Ítalo Remedy Flores solicita un pronunciamiento sobre la juridicidad de la circular N° 076, de 2017 (DDU N° 336), de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en cuanto señala, en su N° 5, y en lo que interesa, que un pasillo que consulta un costado abierto o contempla vanos, no cumpliría con la calidad de “pasillo protegido”, porque no se estarían verificando en forma copulativa las condiciones de resguardo contra el fuego, detalladas en el artículo 4.3.27. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), aprobada por el decreto N° 47, de 1992, de esa secretaría de Estado. Expone el recurrente que al solicitar una aclaración sobre la materia, y consultar sobre la posibilidad de que un “pasillo protegido” que da al exterior de una edificación, sea definido mediante un elemento vidriado o ventana, sin resistencia al fuego, la nombrada División, por su oficio N° 557, de 2018, le manifestó que “los vidrios y el conjunto completo de partes que los soporta y permite a su vez fijarlos al elemento que les sirve de apoyo, deben cumplir con una resistencia al fuego de F-120”, añadiendo que “En la misma línea de razonamiento, al tener un costado abierto y por tanto no tener la resistencia al fuego señalada en dicho artículo, no se cumpliría con una de las exigencias normativas que deben tener los pasillos protegidos”. Requerido su parecer a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, se ha recibido el informe de la Jefa de la División de Desarrollo Urbano de esa Cartera. Al respecto, es dable considerar que el Capítulo 3° del Título 4° de la OGUC -artículos 4.3.1. a 4.3.29.-, versa sobre las “Condiciones de seguridad contra incendio”. Luego, que acorde con el citado artículo 4.3.1. y en lo que interesa, todo edificio deberá cumplir, según su destino, con las normas mínimas de seguridad contra incendio contenidas en el antedicho Capítulo, cuyas disposiciones persiguen, como objetivo fundamental -y según en él se expresa- que el diseño de los edificios facilite el salvamento de los ocupantes, reduzca al mínimo el riesgo de incendio, evite la propagación del fuego -tanto al resto del edificio como desde un edificio a otro-, y facilite la extinción de tales siniestros. Asimismo, es menester precisar que el referido artículo 4.3.27. prevé que para los efectos del nombrado Título 4° “se entenderá por pasillo protegido aquel cuyo resguardo contra el fuego cumple las siguientes condiciones”, enumerando, en seguida, cuatro exigencias, a saber, “1. Está aislado con respecto a otros recintos mediante elementos con una resistencia al fuego no menor a F-120”; “2. Las puertas y tapas de aberturas tienen una resistencia al fuego de al menos F-30 y no ocupan más del 20% de la superficie de los paramentos del pasillo”; “3. Contempla detectores de humo e iluminación de emergencia” y “4. Su longitud no es superior a 30 m.”. Por último, es dable consignar que las descritas condiciones cobran relevancia frente a lo indicado en el artículo 4.2.17. de la OGUC -situado también en su Título 4°-, según el cual, “Cuando los pasillos de un edificio queden en situación de fondo de saco con respecto a la escalera de evacuación, las puertas de acceso a las unidades no podrán ubicarse a una distancia superior a 10 m respecto de la escalera, salvo que el pasillo esté protegido contra el fuego de acuerdo al artículo 4.3.27. de este mismo Título”. En ese contexto, de los planteamientos efectuados se desprende que la problemática a dilucidar consiste en determinar si un pasillo, que en uno de sus costados da a la fachada de una edificación, con un costado abierto o con vanos -y en todo caso, sin elementos aislantes con resistencia al fuego F-120-, cumple con el requisito específico señalado en el N° 1 del mencionado artículo 4.3.27., lo que según el interesado, y contrariamente a lo que entiende la División de Desarrollo Urbano en las nombradas DDU N° 336 y oficio N° 557, sí acontecería en dicha hipótesis, fundándose el recurrente en la circunstancia de que al exterior de la fachada de una edificación no hay “recintos”, considerando como tales, según lo conceptuado en el artículo 1.1.2. de la OGUC, un “ espacio abierto o cerrado destinado a una o varias actividades”. Acerca de ello, esta Contraloría General no puede dejar de considerar que la exigencia de que se trata, prevista en el mencionado artículo 4.3.27., N° 1, debe interpretarse a la luz de lo prescrito en el reseñado artículo 4.3.1., esto es, de forma tal que los objetivos descritos en ese último precepto puedan verse cabalmente satisfechos. Siendo así, y teniendo presente que lo sostenido en los antedichos instrumentos de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo da cuenta de una hermenéutica contextualizada y fundamentada en función de ese último artículo, en la que subyace la noción de que la aislación de un “pasillo protegido” comprende también, en los pasillos que dan a la fachada, la aislación respecto de otros recintos a través del costado que se pretende abierto o con vanos - pues en el evento de producirse un incendio siempre se encuentra presente el riesgo de propagación-, esta Contraloría General, en el ámbito de su competencia, no tiene objeción que formular sobre la juridicidad de los documentos de la suma, por lo que no ha acogido la alegación que se formula en el instrumento de la referencia. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República