Dictamen N° 184080/2025
E184080 Fecha: 29-10-2025 I. Antecedentes El señor Juan Carlos Pizarro Cortés, Presidente de la Fundación Valídame, en representación de los señores Orinzo Tavilo Charlín y Gustavo Aranivar Alliú, solicita un pronunciamiento relativo a la legalidad de la circular N° 3.833, de 2024, de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), que impartió instrucciones respecto del entero de cotizaciones realizadas por las entidades obligadas al pago durante los periodos de incapacidad laboral del trabajador, por licencias médicas autorizadas. Ello, por cuanto señala que ese acto habría producido un cambio arbitrario e ilegal en el régimen de cotizaciones previsionales para pensión establecido en el Compendio de Normas del decreto ley N° 3.500, de 1980, y su normativa anexa, al no exigir el cumplimiento de las disposiciones relativas a su cobranza y a la aplicación de los reajustes, intereses y multas que procedan a su respecto. A modo ejemplar, hace presente el caso del señor Aranivar Alliú, quien ha sufrido una disminución en su fondo de capitalización individual debido, a que la entidad obligada al pago de las cotizaciones durante el tiempo en el que estuvo con licencia médica no enteró la totalidad de los reajustes e intereses pertinentes. Requerido su informe, la SUSESO señala, en síntesis, que la circular en comento fue emitida en uso de sus facultades técnicas, con la finalidad de promover que las cotizaciones derivadas del pago del subsidio por incapacidad laboral de una licencia médica fuera imputada en el mes en que el trabajador hizo uso de dicha licencia, sin modificar su base de cálculo, la obligación de su declaración y pago, ni menos las instrucciones contenidas al efecto en el Compendio de Normas del decreto ley N° 3.500 o sus normas anexas. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe hacer presente que, como se informó en el oficio N° E103976, de 2025, de este origen, la aludida circular N° 3.833, de 2024, fue derogada, mediante la resolución exenta N° O-01-S- 01258-2025, de 2025, de la SUSESO, la que, aprobando el Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidio por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA, incorporó, entre otras, las instrucciones de la citada circular. Sin perjuicio de ello y en relación con la materia por la que se consulta, procede mencionar que la ley N° 16.395 establece, en su artículo 1°, que le corresponde a la SUSESO la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo de las instituciones que los administren. Su artículo 2° dispone que, entre otras de sus funciones, ese organismo debe fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia, y dictar las circulares, instrucciones y resoluciones a las entidades sometidas a su supervigilancia, en tanto sean necesarias para el ejercicio de las funciones y atribuciones que le confiere esta ley, estando facultada para impartir instrucciones a las instituciones sometidas a su fiscalización sobre los procedimientos para el adecuado otorgamiento de las prestaciones que en cada caso correspondan, dentro del ámbito de su competencia. Luego, su artículo 38 prevé que la SUSESO tiene, respecto de las instituciones sometidas a su fiscalización, las atribuciones de emitir instrucciones para el mejor otorgamiento de los beneficios a los imponentes, de fijar la interpretación de las leyes y reglamentos de previsión social y ordenar a las instituciones que supervisa que se ajusten a esa interpretación. En este contexto, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° E93380, de 2021, ha concluido que la SUSESO constituye la autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, de tal forma que, hallándose las licencias médicas insertas en el campo de la seguridad social, las entidades de salud están sujetas a las instrucciones y decisiones que aquella adopte en uso de sus atribuciones. III. Análisis y conclusión Como se puede advertir, la SUSESO emitió su circular N° 3.833, de 2024, y posteriormente su resolución exenta N° O-01-S-01258- 2025, de 2025 -que incluyó las instrucciones de la primera-, enmarcándose en las atribuciones y funciones que la preceptiva legal le entrega, como organismo técnico con competencia exclusiva, pudiéndose observar que el referido compendio posee, entre otras, normativas relativas al procedimiento de cobranza de las cotizaciones previsionales impagas y al pago de cotizaciones durante los periodos de incapacidad laboral, remitiéndose, en algunas de esas materias, al Compendio de Normas del decreto ley N° 3.500, de 1980, y a su normativa anexa. En ese contexto, y considerando, además, que las alegaciones del recurrente no permiten advertir la concurrencia de algún vicio de legalidad o la existencia de arbitrariedad en torno a tales actos administrativos, no resulta del caso formular algún reproche a su respecto, debiendo, por tanto, desestimarse su presentación. Por último, y en torno a la situación del señor Aranivar Alliú, se ha constatado que se encuentra actualmente sometida al conocimiento del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en la causa RIT P-45774-2024, RUC 24-3-0280314-1, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, a este organismo contralor no le corresponde intervenir. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República CARLOS CIFUENTES VARGAS Subcontralor General (S)