Dictamen CGR

Dictamen N° 18430/2019

2019-07-09 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre el cuerpo receptor y el punto de descarga de la concesión de servicios sanitarios que se individualiza

N° 18.430 Fecha: 09-VII-2019 Mediante las presentaciones de la referencia, una persona que solicitó reserva de identidad reclama que la Empresa de Servicios Sanitarios Lo Prado S.A. (SEPRA) -que presta servicios sanitarios en el sector Lomas de Lo Aguirre, en la comuna de Pudahuel- descarga sus aguas servidas tratadas en un cauce natural que las conduce hacia la Laguna Carén, y no en el río Mapocho, aguas abajo del puente carretero de la ruta 68, como así se establece en su respectivo decreto de concesión sanitaria. Agrega que, en conocimiento de ello, la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS) no ha adoptado las medidas pertinentes. Sobre el particular, y teniendo en cuenta el parecer recabado de la SISS, cumple con manifestar que según el artículo 1°, N os 1 y 2, del decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas -Ley General de Servicios Sanitarios-, se encuentran comprendidas en las prescripciones de ese cuerpo normativo las disposiciones relativas al régimen de explotación de servicios públicos destinados a producir y distribuir agua potable y a recolectar y disponer aguas servidas, servicios denominados en adelante, servicios sanitarios, y las atingentes al régimen de concesión para establecer, construir y explotar tales servicios. Luego, y también en lo que atañe, que los artículos 3° y 5° de ese decreto con fuerza de ley prevén, respectivamente, que “Se entiende por disposición de aguas servidas, la evacuación de éstas en cuerpos receptores, en las condiciones técnicas y sanitarias establecidas en las normas respectivas, o en sistemas de tratamiento”, y que “Es Servicio público de disposición de aguas servidas, aquel cuyo objeto es disponer las aguas servidas de un servicio público de recolección”. A continuación, corresponde consignar que acorde con el artículo 17° del ordenamiento en análisis, es al Ministerio de Obras Públicas al que compete resolver la solicitud de concesión vinculada a los referidos servicios sanitarios, dictando el respectivo decreto bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República". Precisa, el artículo 18° de dicho cuerpo legal, que tal decreto de otorgamiento considerará, entre otros aspectos, los mencionados en sus N os 3 y 5, esto es, respectivamente, las condiciones de prestación de los servicios, incluyendo, a lo menos, “d) en el caso de las concesiones de disposición de aguas servidas, el cuerpo receptor, la concesionaria de recolección cuyas aguas tratará y dispondrá, el punto de descarga, el sistema de tratamiento, los caudales medio anual y máximo diario a tratar y la calidad del efluente”, y “El programa de desarrollo de la concesionaria respecto del cual se ha pronunciado la Superintendencia de Servicios Sanitarios”. En lo que atañe, enseguida, al aludido programa de desarrollo, conviene recordar que el artículo 53°, letra k), del precitado decreto con fuerza de ley, lo define como “el programa de inversiones para un horizonte de tiempo dado, cuyo objeto es permitir al prestador reponer, extender y ampliar sus instalaciones, a fin de responder a los requerimientos de la demanda del servicio”. Asimismo, que el artículo 58° de la nombrada Ley General, prevé -en lo que interesa- que la entidad normativa (SISS) podrá ordenar al prestador modificar su programa de desarrollo, cuando existan razones fundadas de cambios importantes en los supuestos en base a los cuales este fue determinado, y que, igualmente, por razones fundadas, el prestador podrá solicitar su modificación. El mismo artículo agrega que la modificación del programa de desarrollo será aprobada por resolución de la SISS, sujeta al trámite de toma de razón. A su turno, es relevante considerar que la reglamentación original del mencionado texto legal -sancionada mediante el decreto N° 121, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas-, al normar, en su artículo 26°, los contenidos del decreto de otorgamiento de la concesión, indicaba, en su numeral 3) -y en lo pertinente-, que “Se señalarán [en aquel] las condiciones de prestación de acuerdo al programa de desarrollo aprobado y el tipo de concesión que se solicita”, y reproducía, luego, el transcrito N° 3, letra d), del artículo 18° de la antedicha Ley General. Posteriormente, mediante el decreto N° 240, de 1998, de la señalada cartera de Estado, el aludido numeral 3) del artículo 26°, fue modificado en el sentido de preverse que el referido decreto de otorgamiento debía incluir las “Condiciones de prestación de los servicios: Las condiciones de prestación de los servicios se indicarán en la Ficha de Antecedentes Técnicos, aprobada por la Superintendencia y que formará parte integrante del Decreto”, regulación que se mantiene, en idénticos términos, en el artículo 35°, N° 3, del reglamento actualmente vigente, contenido en el decreto N° 1.199, de 2004, del mismo origen. Como es dable apreciar, el cuerpo receptor y del punto de descarga involucrado en una concesión de disposición de aguas servidas, constituyen condiciones de la prestación del pertinente servicio sanitario. Por otra parte, también se advierte que con antelación a los precitados decretos N os 240 y 1.199, la mención concreta de tales condiciones debía efectuarse en el decreto de otorgamiento de la concesión -como acaeció en la especie-, y que con posterioridad a aquellos, dichas condiciones deben especificarse en una Ficha de Antecedentes Técnicos, aprobada por la SISS -que se entiende formar parte integrante del respectivo decreto-, documento que, a su vez, puede variar en función de las modificaciones de que pueda ser objeto el programa de desarrollo, las que deben ser sancionadas por resolución de tal entidad, sometida al trámite de toma de razón. En ese contexto normativo, cabe anotar que si bien el decreto N° 49, de 1994, del reseñado ministerio -que otorgó a SEPRA, entre otras, la concesión de servicio público de disposición de aguas servidas para atender el sector al que alude el recurrente-, en su N° 4, punto IV, indicó como cuerpo receptor el Río Mapocho -acápite 4.1.-, y, en cuanto al punto de descarga, precisó que “Las aguas servidas tratadas se descargarán al Río Mapocho, aguas abajo del puente carretero de la Ruta 68, mediante una planta elevadora y un emisario de una longitud total de aproximadamente 2.400 m.” -acápite 4.2.-, lo cierto es que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que, posteriormente, el respectivo programa de desarrollo ha sido modificado en dos oportunidades, estableciéndose en las correspondientes fichas de antecedentes técnicos que el cuerpo receptor es la “Quebrada natural que cruza la Ruta 68”, y que el punto descarga se ubica en las coordenadas UTM Norte 6.298.486 y Este 328.605, Datum PSAD 56, adecuaciones que fueron aprobadas por las resoluciones N os 29, de 2003, y 25, de 2010, ambas de la SISS, y tomadas razón por este órgano de fiscalización. Siendo así, y dado además que la individualizada superintendencia ha informado que, en el aspecto específico de que se trata, SEPRA ha dado cumplimiento al correspondiente programa de desarrollo, no se ha acogido la reclamación que se atiende. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República