Dictamen CGR

Dictamen N° 18434/2012

2012-03-30 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Sobre la dieta a que tiene derecho el representante de los trabajadores de la empresa de los ferrocarriles del Estado por asistir a las sesiones, comisiones o comités de su directorio

N° 18.434 Fecha: 30-III-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, solicitando un pronunciamiento que determine si al representante de sus trabajadores le asiste el derecho a percibir la dieta que en favor de sus Directores establece el artículo 11 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1993, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de su ley orgánica-, habida cuenta que el decreto con fuerza de ley N° 24, de 2003, del Ministerio de Hacienda, modificatorio del anteriormente indicado, suprimió la alusión que el referido artículo hacía del mencionado representante. Sobre el particular, es menester tener presente que el aludido decreto con fuerza de ley N° 1, de 1993, tuvo su origen en lo dispuesto por el artículo 8° transitorio de la ley N° 19.170 -que introdujo modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 94, de 1960, Ley de Administración de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado-, el cual facultó al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, dictara su texto refundido, coordinado y sistematizado. También, que la citada ley N° 19.170, sustituyó el artículo 5° del mencionado decreto con fuerza de ley N° 94, de 1960, referido a la composición y designación del Directorio de aquella empresa, disponiendo, en lo que interesa, que estará compuesto de siete miembros, y que “además, estará integrado por un representante de los trabajadores, el cual sólo tendrá derecho a voz, durará dos años en funciones, será elegido en votación secreta y directa por los trabajadores de la Empresa y podrá ser reelegido hasta por cuatro períodos consecutivos” . La misma ley N° 19.170 agregó a la ley orgánica de que se trata un artículo 5° G, en virtud del cual “Los Directores y el representante de los trabajadores percibirán una dieta equivalente a 8 unidades tributarias mensuales por cada sesión a que asistan, con un máximo de 16 de estas unidades por mes calendario. El Presidente, o quien lo subrogue, percibirá igual dieta, aumentada en un 100%”. En ese orden de exposición, es menester, luego, puntualizar que los referidos artículos 5° y 5° G pasarían a ser, en el texto refundido vigente de la normativa orgánica que se analiza, los artículos 4° y 11, respectivamente. Enseguida, y en lo que interesa, corresponde manifestar que el decreto con fuerza de ley N° 24, de 2003, del Ministerio de Hacienda, a que hace mención la empresa ocurrente, a la vez de mantener, en el artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1993, la norma relativa a la composición del Directorio, previamente transcrita, sustituyó el inciso primero del citado artículo 11 por el siguiente: “Los Directores percibirán como única retribución por su asistencia a sesiones o a comisiones o a comités del Directorio, el equivalente a 6 unidades tributarias mensuales, con un tope mensual máximo de 12 unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones a que asistan en el mes respectivo. Esta retribución tendrá el carácter de honorario para todos los efectos legales. Además, percibirán mensualmente, por concepto de remuneración fija, el equivalente a 7 unidades tributarias mensuales”. Como es dable advertir, la modificación a que se ha hecho referencia omitió la alusión al representante de los trabajadores que fuera incorporada mediante la ley N° 19.170, y que confiere expresamente a éste el derecho a percibir la dieta en comento. Ahora bien, para determinar el alcance de dicha modificación en el aspecto que se analiza -esto es, si tuvo la virtud de eliminar el derecho a dieta del representante de los trabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado- debe necesariamente tenerse en cuenta el marco legislativo en base al cual se dictó el antes mencionado decreto con fuerza de ley N° 24, de 2003, esto es, la ley N° 19.863, sobre Remuneraciones de Autoridades de Gobierno y Cargos Críticos de la Administración Pública y Gastos Reservados. Ello, atendido lo previsto en el artículo 64, inciso cuarto, de la Constitución Política, en cuanto, al aludir a la ley que otorgue la autorización al Presidente de la República para dictar disposiciones con fuerza de ley, determina que aquélla “señalará las materias precisas sobre las que recaerá la delegación”. Así, es menester señalar que el artículo 6° transitorio de ese cuerpo legal facultó al Presidente de la República para que a través de uno o más decretos con fuerza de ley adecuara las leyes orgánicas de las empresas o entidades del Estado, con el objeto de determinar nuevas composiciones de los directorios o consejos respectivos y para dictar las demás disposiciones necesarias para la cabal aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de ese cuerpo normativo, precepto este último que estableció, en los términos que indica, una Asignación de Dirección Superior que percibirán el Presidente de la República, Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes y Jefes Superiores de los servicios públicos regidos por el Titulo II de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. De lo anterior, es posible apreciar que la norma delegatoria de atribución legislativa en el Presidente de la República no se extendió a la dieta que conforme a la modificación dispuesta por la citada ley N° 19.170 le corresponde percibir al representante de los trabajadores, de modo tal que el alcance que cabe atribuir a la adecuación efectuada por medio del decreto con fuerza de ley N° 24, de 2003, en relación con el antes mencionado artículo 11, debe armonizarse con los preceptos constitucionales y legales precedentemente indicados y, por consiguiente, no es posible sino entender que no comprende dicho aspecto. En ese contexto, es dable concluir que al representante de los trabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado le asiste el derecho a percibir la dieta por la que se consulta. Finalmente, en cuanto a la posibilidad del pago retroactivo por las sesiones en que efectivamente hubiere participado el aludido representante, cabe indicar que, atendido lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 del precitado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1993, dicha posibilidad deberá ajustarse a las normas que en materia de prescripción establece el artículo 510 del Código del Trabajo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República