Dictamen CGR

Dictamen N° 18457/2017

2017-05-19 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No es aplicable lo dispuesto en el artículo 15 de la ley N° 18.020 al personal de las fuerzas armadas regido por el Código del Trabajo, toda vez que esa norma se refiere a los trabajadores de la administración civil del Estado

N° 18.457 Fecha: 19-V-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Comando de Bienestar del Ejército, para solicitar un pronunciamiento en torno a la factibilidad de poner término a los contratos de los funcionarios regidos por el Código del Trabajo, en virtud de la causal de salud incompatible con el cargo, por las razones que señala. En este sentido, expone que ha tomado conocimiento del oficio N° 52.003, de 2016, de este origen, que representó el acto administrativo a través del cual se disponía el término del contrato de trabajo del servidor que señala de conformidad a los artículos 15 de la ley N° 18.020 y 151 de la ley N° 18.834, esto es, por salud incompatible con el empleo, atendido que tales preceptos no resultan aplicables a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, ya que no forman parte de la Administración Civil del Estado. Añade, que el aludido código no prevé una causal de cese por acumulación de licencias médicas, por lo que ese servicio se ve obligado a mantener vigentes los contratos de los quienes se toman esos reposos, alterando el funcionamiento y continuidad de su cometido. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, establece, en lo que interesa, que el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio. Añade el inciso final de esta disposición legal, que dicha causal no podrá ser utilizada respecto de trabajadores que gocen de licencia por enfermedad común, accidente del trabajo, o enfermedad profesional, otorgada de acuerdo a las normas legales vigentes que regulan la materia. Por su parte, el inciso primero del artículo 163 del aludido texto laboral dispone que si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso segundo del mismo precepto. Seguidamente, es útil anotar que el artículo 15 de la ley N° 18.020, ordena que los empleados de la Administración Civil del Estado que se rigen por las normas del decreto ley N° 2.200, de 1978 -referencia que debe entenderse efectuada al actual Código del Trabajo y a sus disposiciones complementarias-, que se hallen en la situación prevista en la letra c) del artículo 233 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, incurrirán en causal de caducidad del contrato sin derecho a indemnización. En este contexto, la alusión a la letra c) del artículo 233 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, debe entenderse actualmente realizada al artículo 151 de la ley N° 18.834 -sobre Estatuto Administrativo-, que indica que el jefe superior del servicio podrá estimar como salud incompatible con el desempeño del cargo, el haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, siendo improcedente considerar para tal cómputo las licencias específicas que ahí se mencionan. De este modo, es forzoso colegir que tratándose del personal de la Administración Civil del Estado regido por el Código del Trabajo, el vínculo laboral que mantiene con su empleador puede finalizar no sólo por las causales que consigna ese cuerpo normativo, sino que también por la contenida en el precitado artículo 15 de la ley N° 18.020, que, tal como se precisara entre otros, en el dictamen N° 9.391, de 1991, es un precepto complementario a esa normativa. Sin embargo, y como bien se manifestó en el oficio N° 52.003, de 2016, de este origen, las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública no forman parte de la Administración Civil del Estado, por lo que no resulta posible aplicar a sus funcionarios regidos por el Código del Trabajo, lo dispuesto en los artículos 15 de la ley N° 18.020 y 151 de la ley N° 18.834, requiriéndose una modificación legal que así lo permita. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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