Dictamen CGR

Dictamen N° 185424/2022

2022-02-15 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Asistentes de la educación de los establecimientos que indica tienen derecho a la asignación de experiencia, a contar del momento en que los planteles de enseñanza municipales ubicados en su territorio sean traspasados a un SLEP

Nº E185424 Fecha: 15-II-2022 La Segunda Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido a este Nivel Central la presentación del Ministerio de Educación (MINEDUC), por la que solicita un pronunciamiento sobre el pago de la asignación de experiencia prevista en el artículo 48 de la ley N° 21.109, a los asistentes de la educación de los establecimientos de enseñanza regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980 -también denominados “de administración delegada”-, que se ubiquen en el territorio de competencia de un Servicio Local de Educación Pública (SLEP), pero que no hayan sido traspasados a este último. Requerida al efecto, la Dirección de Educación Pública (DEP) informó en la materia. Sobre el particular y de acuerdo con el artículo 1° del citado decreto ley, el MINEDUC traspasó la administración de diversos establecimientos de educación técnico-profesional de carácter fiscal a instituciones del sector público o a personas jurídicas que no persigan fines de lucro, las que tendrán la calidad de empleadores respecto de los que se desempeñen en aquellos recintos, de acuerdo con el dictamen N° 2.872, de 2016, entre otros. Asimismo, se debe hacer presente que no le corresponde a este Organismo Contralor emitir un pronunciamiento tratándose de los trabajadores de esos establecimientos, cuando sean administrados por personas jurídicas de Derecho Privado, porque dichos servidores poseen la condición jurídica de trabajadores del sector particular. Precisado lo expuesto, es pertinente manifestar que, según el artículo 1°, inciso primero, de la ley N° 21.109 -que estableció un estatuto de los asistentes de la educación pública-, dicho texto rige a los funcionarios de los establecimientos educacionales dependientes de un SLEP. Su inciso segundo agrega que “En lo expresamente señalado, las normas de esta ley se aplicarán también al personal asistente de la educación que se desempeñe en establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980”. Luego, es menester tener en cuenta que el artículo 48 de la citada ley N° 21.109 confiere una asignación de experiencia a los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de un SLEP, regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del MINEDUC. Su inciso cuarto añade que “También tendrán derecho a la asignación de experiencia los asistentes de la educación de los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980. En este caso, los años de servicio se computarán en el mismo establecimiento”. En consecuencia, la normativa permanente de la ley N° 21.109 reconoce el derecho de los asistentes de la educación que trabajen en los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, a percibir la asignación de experiencia respectiva. Ahora bien, el inciso primero del artículo cuarto transitorio de la aludida ley N° 21.109, preceptúa que las disposiciones de esta última comenzarán a aplicarse desde el traspaso del servicio educacional al SLEP respectivo. En consecuencia, dichas disposiciones no producirán efecto respecto de aquellas municipalidades o corporaciones municipales que continúen prestando el servicio educacional. Asimismo, los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos dependientes de estas continuarán rigiéndose por las normas que actualmente le son aplicables. A su turno, el inciso tercero de aquel artículo transitorio expresa que, en el caso de los establecimientos educacionales sujetos al decreto ley N° 3.166, las disposiciones de esa ley comenzarán a aplicarse al personal asistente de la educación que en ellos se desempeña, a partir de la fecha en que los establecimientos educacionales que correspondan a su territorio sean traspasados al SLEP, con la excepción que indica. Finalmente, el inciso segundo del artículo décimo transitorio del mismo estatuto prevé, en similar sentido a la norma invocada precedentemente, que los asistentes de la educación de los centros de enseñanza de que se trata, a partir de la fecha en que los establecimientos educacionales que correspondan a su territorio sean traspasados al SLEP, tendrán derecho a la asignación de experiencia, computándose los años de servicio que tenían en el mismo plantel antes del referido traspaso. Como puede advertirse, para que los asistentes de la educación tengan derecho a la asignación de experiencia regulada en el artículo 48 de la ley N° 21.109, es necesario que el servicio educacional que prestan las municipalidades y sus corporaciones en la comuna en que laboran, haya sido traspasado al SLEP respectivo. En este punto, es relevante destacar que la ley N° 21.040, que creó el Sistema de Educación Pública, no incluyó a los planteles delegados del decreto ley N° 3.166, de 1980, en el proceso de traspaso del servicio educacional, conforme se desprende, entre otros, del artículo cuarto transitorio de ese ordenamiento, por lo que aquellos colegios de educación técnico-profesional continúan bajo la administración de las instituciones públicas o privadas sin fines de lucro con las que el MINEDUC haya celebrado los convenios respectivos. Ello no obsta a que los asistentes de la educación que trabajan en esos planteles accedan a la asignación de experiencia, pues de la frase “establecimientos educacionales que correspondan a su territorio”, empleada por los artículos tercero y décimo transitorios de la ley N° 21.109, se desprende que estos servidores acceden a ese beneficio desde el traspaso del servicio educacional prestado por las municipalidades. Por lo tanto, cabe concluir que procede pagar la asignación de experiencia a los asistentes de la educación de los establecimientos de enseñanza técnico-profesional regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, a contar del momento en que los planteles de enseñanza municipales ubicados en su territorio sean -o hayan sido-, traspasados a un SLEP. Finalmente y en lo que atañe específicamente a los recursos aportados a los señalados establecimientos, el inciso primero del artículo 4° del decreto ley N° 3.166, de 1980, en relación con el artículo 12 del reglamento de esa preceptiva legal -contenido en el decreto N° 5.077, de 1980, del MINEDUC-, contemplan financiamiento público -en forma de subsidio o ayudas económicas-, destinado a solventar los gastos inherentes a la operación y funcionamiento de tales planteles, incluidas las remuneraciones del personal. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República