Dictamen CGR

Dictamen N° 18656/2019

2019-07-10 · Toma de razón y control de legalidad · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre la manera en que debe computarse la experiencia profesional que se indica, conforme a lo dispuesto en el artículo 18, letra c), del decreto N° 48, de 1994, del Ministerio de Obras Públicas

N° 18.656 Fecha: 10-VII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas, solicitando un pronunciamiento que incide en la manera en que debe computarse la experiencia de quienes tuvieron la calidad de “funcionario profesional del Ministerio o empleado profesional de una empresa relacionada con el Estado por su intermedio”, conforme a lo dispuesto en el artículo 18, letra c), del Reglamento para Contratación de Trabajos de Consultoría, sancionado por el decreto N° 48, de 1994, de esa Cartera de Estado. Precisa que en el caso de la categoría “Profesional”, prevista en ese literal, debiera considerarse asignar a cada anualidad servida por un mismo profesional un valor distinto según el tramo que corresponda -el que se encuentra identificado en dicha norma-, pero que en lugar de ello y, a su juicio, de manera errada, la aplicación que se ha efectuado de tal disposición ha consistido en atribuir a cada año de experiencia del profesional de que se trate un único valor, determinado por el total de años de desempeño. Sobre el particular, resulta menester anotar que el artículo 14, inciso primero, del citado decreto, prescribe que “El Consultor que desee inscribirse en una determinada categoría de una especialidad, deberá acreditar que cumple las exigencias que se señalan en este Reglamento en cuanto a requisitos de experiencia, calidad profesional y personal profesional”. A su turno, el artículo 17 del ordenamiento en análisis indica, en su inciso final, que “Los montos de los Trabajos de Consultoría realizados por el Consultor y que incluya como experiencia, se expresarán en UTM, para llevarlos al mismo nivel de valores que se señalan en Cuadro N°2-A”. Luego, debe tenerse en cuenta que, en lo que incumbe, el artículo 18 del nombrado reglamento, consigna que “La experiencia del Consultor podrá ser complementada, salvo para la categoría 1 a superior, con la experiencia de otros Profesionales, que habiendo participado en Trabajos de Consultoría en forma independiente o para otra organización, pertenezcan a la organización del Consultor al momento de solicitar la inscripción y cumplan las condiciones” a que alude. Puntualiza ese precepto, que “Se distinguirán los siguientes casos, según sea la función que desempeñaba el Profesional que aporta la experiencia”, disponiendo, en su literal c) “Experiencia como funcionario Profesional del Ministerio o empleado profesional de una Empresa relacionada con el Estado por su intermedio”, que en esa situación se podrá computar como experiencia propia del Profesional los montos que detalla, a saber, tratándose de un Jefe Superior del Servicio, “5.000 UTM por cada año de desempeño”; de un Directivo Superior, “3.000 UTM por cada año de desempeño”, y de un Directivo, “2.500 UTM por cada año de desempeño”. Luego, en la situación de un “Profesional”, tal literal c) expresa “0 a 5 años 500 UTM por cada año”; “6 a 10 años 1.000 UTM por cada año” y “más de 10 años 2.000 UTM por cada año”. Como es dable advertir, para la finalidad prevista en la reseñada preceptiva, la fórmula contemplada para computar la experiencia en el caso atingente a la categoría “Profesional” atiende a la antigüedad de este último para los efectos de fijar un valor único a cada año de servicio, sin que se aprecien elementos normativos que permitan aseverar que el valor de cada anualidad de un determinado profesional deba ser distinto según se consideren sus primeros 5 años, los siguientes hasta alcanzar los 10 años, y los que excedan de ese último guarismo. Tampoco resulta admisible, a efectos de desvirtuar lo concluido, argumentar, como se señala en la presentación que se atiende, que ello implicaría “atribuir a la experiencia menor de 5 años, el mismo valor y, por tanto, la misma condición o naturaleza que una experiencia de más de 10 años”, si se tiene presente que la aplicación que se ha venido efectuando del precepto en estudio implica, precisamente, considerar la antigüedad del profesional para valorar su experiencia. En diverso plano de ideas, sobre el alcance del término “subrogante” utilizado en el citado artículo 18 -aspecto sobre el cual también se consulta-, es conveniente anotar que esa norma, para los efectos de considerar la experiencia de los ex funcionarios entiende -en lo que interesa- por Directivos Superiores y por Directivos, a los Directores Nacionales Subrogantes y a los Subdirectores Subrogantes, por un lado, y a los Jefes Subrogantes de Departamentos del nivel central y a los Directores Regionales Subrogantes, por el otro. También es pertinente anotar que dicho artículo prescribe, asimismo en lo que importa, que “La experiencia de ex funcionario se comprobará mediante certificados otorgados por la autoridad máxima de las Direcciones en que trabajó, la que deberá señalar: años de servicio, cargos, funciones desempeñadas, y todo antecedente que sirva para comprobarla”. En tales condiciones, en dicho contexto normativo y contrariamente a lo sostenido por ese servicio, esta Entidad de Control entiende que, para los efectos indicados, no corresponde “verificar” si concurrieron los requisitos que rigen la subrogación, establecidos en la ley N° 18.834 -sobre Estatuto Administrativo-, bastando la comprobación, a través de los señalados certificados, y en lo que concierne, del cargo y función desempeñados. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República