Dictamen N° 18673/2012
N° 18.673 Fecha: 02-IV-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar un pronunciamiento que determine el régimen previsional que le corresponde a don Fidel Sebastián Alarcón Cariaga, trabajador de la Planta Industrial Talcahuano de los Astilleros y Maestranzas de la Armada, ASMAR. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 1° de la ley N° 18.458, sobre Régimen Previsional del Personal de la Defensa Nacional, dispone que a partir de la fecha de su publicación, hecho ocurrido el 11 de noviembre de 1985, los regímenes de previsión y de desahucio contemplados en los textos legales que indica, entre ellos, el del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, sólo se aplicarán a los funcionarios que allí menciona, dentro de los cuales no se encuentra el personal de los Astilleros y Maestranzas de la Armada. A su vez, el artículo 3° del citado texto legal agrega que el personal no comprendido en el anotado artículo 1°, que ingrese a las Instituciones, Servicios, Organismos y Empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio, o a aquellos Servicios, Organismos o Empresas que leyes especiales les hicieren aplicables los regímenes previsionales referidos en el mismo artículo, a contar de la fecha aludida en el párrafo precedente, quedará afecto al sistema de pensiones establecido en el D.L. N° 3.500, de 1980. No obstante lo anterior, el artículo 10 de la antedicha ley N° 18.458, preceptúa que los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, seguirán afectos a dichos organismos de previsión en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos de Instituciones, Servicios, Organismos y Empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o a aquellos Servicios, Organismos o Empresas que, por leyes especiales, estén afectos a los regímenes previsionales de las citadas entidades. Por su parte, es dable anotar que esta Entidad de Control, mediante el dictamen N° 4.348, de 29 de enero de 2007, que reconsidera toda la jurisprudencia anterior, concluyó, en lo que interesa, que pueden volver al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, sólo aquellos pensionados que, reingresando al servicio, no hubieren optado previamente por el sistema del precitado D.L. N° 3.500, de 1980, pues, en tal caso, quedan sujetos íntegramente a las normas de este último, no pudiendo retornar al régimen de la antes mencionada Caja de Previsión, a menos, por cierto, que adquieran nuevamente alguna de las calidades del anotado artículo 1° de la ley N° 18.458. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que al individualizado trabajador se le concedió una pensión de retiro en el régimen de la referida Institución de Previsión de las Fuerzas Armadas, por medio de la resolución N° 665, de 2002, de la entonces Subsecretaría de Marina, y que ingresó, por primera vez, a los Astilleros y Maestranzas de la Armada en enero de 2003, efectuándosele imposiciones en el aludido Organismo hasta marzo de 2004. Luego, inició una serie de contratos a plazo fijo en los Astilleros y Maestranzas de la Armada, desde el 6 de mayo de 2004 a la fecha, por los cuales se enviaron erróneamente sus cotizaciones previsionales a la Administradora de Fondos de Pensiones HABITAT S.A. Junto con lo anterior, cabe señalar que, en el tiempo intermedio entre la concesión de su pensión de retiro y el primer contrato en los Astilleros y Maestranzas de la Armada, en enero de 2003, no se desempeñó en el sector privado ni se afilió al sistema del D.L. N° 3.500, de 1980. Así las cosas, es útil advertir, entonces, que las cotizaciones integradas en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional por el primer período de desempeño en los Astilleros y Maestranzas de la Armada, se ajustan a derecho por encontrarse el señor Alarcón Cariaga amparado por la norma de protección del antedicho artículo 10 de la ley N° 18.458. Sin embargo, no ocurre lo mismo con las imposiciones enviadas por el anotado empleador a la Administradora de Fondos de Pensiones HABITAT S.A., hasta el periodo anterior a la emisión del mencionado dictamen N° 4.348, de 2007, dado que éstas debieron enterarse también en la citada Caja Institucional. Enseguida, es necesario hacer presente que es distinta la situación del referido trabajador con posterioridad al cambio jurisprudencial que viene de citarse, dado que, según consta de los documentos adjuntos, en los meses de enero, febrero y marzo del año 2007, se desempeñó en el sector privado adscrito a la Administradora de Pensiones HABITAT S.A., por lo que a partir de esa época, perdió eficacia la norma protectora del precitado artículo 10 de la ley N° 18.458. En consecuencia, con el mérito de la normativa y jurisprudencia analizadas, resulta forzoso concluir que procede que se traspasen a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, las cotizaciones enteradas en la correspondiente Administradora de Fondos de Pensiones por el período impositivo que va del 6 de mayo de 2004 hasta la emisión del dictamen N° 4.348, de 2007, por lo que esa Entidad Previsional deberá adoptar las medidas conducentes a regularizar la situación previsional del interesado en los términos descritos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República