Dictamen N° 186784/2022
Nº E186784 Fecha: 18-II-2022 I. Antecedentes. Se ha dirigido a esta Contraloría General el Presidente del Consorcio de Universidades del Estado de Chile, para solicitar un pronunciamiento acerca de si es posible recontratar académicos que cumplan los requisitos de jornada, antigüedad y jerarquía dispuestos en los artículos 16 y 17 de la ley N° 21.043, y que a la fecha de su cese hayan estado desempeñando un cargo directivo. En sus informes, la Dirección de Presupuestos y la Subsecretaría de Educación Superior manifestaron su opinión respecto de la materia consultada. II. Fundamento jurídico. Sobre el particular, cabe recordar que el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 21.043 concede una bonificación adicional de cargo fiscal, al personal académico y directivo de las universidades del Estado, que perciba el beneficio compensatorio del artículo 9° de la ley N° 20.374, que entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2024 haya cumplido o cumpla 65 años de edad, en el caso de los hombres, y 60 tratándose de las mujeres, se encuentre afiliado al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, y verifique los demás requisitos establecidos en esa ley. El inciso segundo del señalado artículo 1° otorga el mismo beneficio al personal profesional no académico, que satisfaga las condiciones que allí se determinan. Luego, su artículo 10 prevé que el personal académico, directivo y profesional no académico que cese en su empleo por aplicación de lo dispuesto en esta ley u obtenga cualquiera de sus beneficios, no podrá ser nombrado ni contratado, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en cualquier institución que integre la Administración del Estado durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral; a menos que, previamente, devuelva la totalidad del beneficio percibido, debidamente reajustado. No obstante, el artículo 16 del texto legal en estudio expresa que, sin perjuicio de lo dispuesto en el citado artículo 10, el personal académico que perciba los beneficios que concede esa ley -que se trate de académico de alta jerarquía, según el artículo 17, y reúna los demás requisitos que esa y las siguientes disposiciones indican- podrá ser recontratado en las universidades estatales en las condiciones que se especifican, designaciones que solo podrán efectuarse hasta que el referido personal cumpla 70 o 75 años de edad, según sea el caso. A continuación, el artículo 20, inciso primero, en lo que interesa, establece que cada Rector recibirá las solicitudes de recontratación del personal que le presenten las facultades de las respectivas universidades estatales. Enseguida, el inciso segundo de la misma disposición preceptúa que el rector deberá remitir dichas solicitudes, manifestando su opinión al respecto, a la Comisión de Jerarquización Académica Superior o a su equivalente, para que certifique el cumplimiento de cada una de las condiciones exigidas. Agrega, que el rector estará facultado para recontratar a quienes obtengan una certificación favorable y siempre que la universidad cuente con disponibilidad presupuestaria, previa aprobación del órgano colegiado superior existente en la universidad. En ese mismo sentido, es del caso hacer presente lo que resolvió esta Entidad de Control mediante el dictamen N° 5.433, de 2019 -que interpretó una norma de excepción similar a la antes transcrita-, indicando que la necesidad de renovar el profesorado no puede significar la pérdida del aporte de docentes de excelencia, razón por la cual se permitió expresamente que quienes posean esa calidad y hayan percibido la bonificación en examen puedan reingresar remuneradamente al trabajo académico sin tener que devolver el monto de aquella. Agregó tal pronunciamiento que dado que la modalidad de contratación antedicha se da en el contexto de una excepción legal, su ámbito de aplicación debe ser restrictivo y excluyente, de modo tal que las personas reincorporadas en esas condiciones sólo pueden realizar las actividades que expresamente dispone el legislador, en las condiciones y con las limitaciones indicadas. En mérito de las normas y jurisprudencia citadas, corresponde determinar la naturaleza del personal que puede beneficiarse de la excepción en comento para ser recontratado, teniendo a la vista las tareas que desarrollaban al momento de su cese. II. Análisis y conclusión. En primer término, se debe tener presente que los artículos 1° y 10 de la citada ley N° 21.043, señalan que tanto el personal académico como el directivo puede acceder a la bonificación que otorga ese cuerpo legal, y que, producto de ello, ambos grupos de servidores están impedidos de volver a desempeñarse en una casa de estudios superiores, de lo que se desprende que, respecto de tales materias, existe un tratamiento común entre dichos estamentos. Sin embargo, la norma que establece la excepción a la que pueden acogerse determinados servidores para ser recontratados -el citado artículo 16 de la ley N° 21.043-, sólo alude al personal académico como destinatario de la mencionada prerrogativa, disponiendo, con ese propósito, exigencias específicas vinculadas con su jerarquía y jornada laboral. Lo anterior, es coherente con lo señalado por la jurisprudencia citada, en orden a que la ley N° 21.043, ha permitido excepcionalmente la recontratación de cierto personal de las universidades estatales, con el objeto de que dichas casas de estudios superiores, en el contexto del objetivo de la ley de fomentar la renovación de su personal académico, no se vean perjudicadas por la pérdida de aquellos docentes de alta jerarquía. Así entonces, considerando que la disposición en comento debe interpretarse restrictivamente -atendido que se trata de una excepción a la regla general contenida en la misma ley N° 21.043-, y que la finalidad de este último cuerpo legal consiste en mantener el desarrollo y la calidad de las actividades académicas y de investigación luego del retiro de un docente de alta jerarquía, es posible afirmar que sólo el personal académico que ejercía labores de esa naturaleza al momento de su cese, es el que puede verse favorecido por la excepción contenida en el citado artículo 16, y no el que desempeñaba funciones de naturaleza directiva. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República