Dictamen N° 186788/2022
Nº E186788 Fecha: 18-II-2022 I. Antecedentes Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Pablo Martínez Tapia y Eric Quidel Painen, funcionarios de Carabineros de Chile, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de los descuentos realizados en sus remuneraciones por gastos de alojamiento y alimentación en que incurrieron en instalaciones institucionales, durante el lapso en que hicieron uso de estas, como consecuencia de sus tratamientos de rehabilitación de los accidentes en actos de servicio que sufrieron, por cuanto se les habría señalado que ello no les correspondería al estar domiciliados en la misma ciudad donde recibían atención. Por su parte, el Departamento de Previsión Social y Personal de este Ente Contralor consulta sobre una eventual incompatibilidad entre el otorgamiento de alimentación por cuenta fiscal al funcionario accidentado y la asignación de rancho que pudiere percibir el mismo, como también que la alimentación y el alojamiento se extiendan al familiar que lo acompañe, como se establece en la orden general que señala. Cabe hacer presente que se tuvo a la vista y en consideración lo informado sobre la materia por la referida institución policial. II. Fundamento Jurídico Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 34 de la ley N° 18.961 establece que el personal que se accidentare en actos del servicio tendrá derecho, previa resolución administrativa fundada, a que sean de cargo fiscal todas las atenciones médicas, hospitalarias, quirúrgicas, dentales, ortopédicas y demás similares relativas a su tratamiento clínico, hasta ser dado de alta o determinada su imposibilidad, derecho que será regulado en la forma y condiciones que determine el Estatuto del Personal. Su inciso tercero precisa que serán de cargo fiscal, igualmente, los gastos de transporte del herido o enfermo, desde el lugar en que se encuentra hasta el centro hospitalario en que será atendido, como los causados con ocasión de controles y exámenes médicos posteriores. Asimismo, el artículo 46, letra s), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior -Estatuto del Personal de Carabineros de Chile-, junto con reiterar lo antes preceptuado, agrega que “Si el accidente ocurriere fuera del lugar de la residencia habitual del afectado, la Institución podrá proporcionar pasajes al miembro de la familia a quien éste señale, para que se dirija al lugar en que se encuentra, con el objeto de prestarle atención”. A su turno, es útil recordar que la letra g) de dicho precepto contempla la asignación de rancho, la que consiste en “una ración mensual compensada en dinero, cuando no sea posible su racionamiento por cuenta fiscal, la que se pagará junto con las respectivas remuneraciones”. Luego, según los artículos 1° y 2° de la ley N° 18.713 -que contiene el Estatuto de la Dirección de Bienestar de Carabineros de Chile-, esta tendrá por finalidad proporcionar al personal las prestaciones que tiendan a promover una adecuada calidad de vida que contribuya a su bienestar y al de sus familias, para lo cual cuenta con un patrimonio de afectación fiscal. En este contexto, mediante la Orden General N° 1.687, de 2006, de la Dirección General de Carabineros de Chile, se aprobó la Directiva que regula el otorgamiento de beneficios que le asiste al personal de esa entidad policial, ante la ocurrencia de lesiones en actos de servicio o enfermedad contraída a consecuencia de sus funciones. El artículo 12 precisa que la Dirección de Bienestar institucional dispondrá las medidas conducentes, a objeto que se brinde una atención preferente al personal lesionado en actos de servicio, en lo que a alojamiento y alimentación se refiere. A su vez, el artículo 21 previene que el respectivo mando de la repartición al que pertenezca el lesionado, coordinará oportunamente con el pertinente departamento de la aludida Dirección de Bienestar, a objeto que se proporcionen en sus instalaciones o las que sean procedentes, los servicios de alojamiento y alimentación a este personal y familiar que lo acompañe, cuando proceda, otorgando solo por concepto de alimentación de cargo fiscal el menú diario, siendo de cargo del solicitante todo consumo adicional. Como se advierte de la normativa reseñada, es deber de Carabineros de Chile, a través de su Dirección de Bienestar, entregar todas las atenciones asistenciales y demás prestaciones relativas al proceso de rehabilitación de los funcionarios lesionados en actos de servicio, de modo de asegurar su completa recuperación, entre las que se encuentran las relativas a alojamiento y alimentación hasta que el funcionario sea dado de alta, o bien, declarado imposibilitado para reasumir sus tareas. III. Análisis y conclusión En este ámbito, y en cumplimiento de sus objetivos, la Dirección de Bienestar institucional puede proporcionar prestaciones o apoyos que contribuyan al bienestar del personal lesionado y al de sus familias, como sería aquellos dispuestos en el mencionado artículo 21 de la señalada orden general N° 1.687. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, es necesario prevenir que la normativa aplicable no contempla ninguna distinción respecto del domicilio del funcionario, para efectos de brindar, en lo pertinente, alojamiento y alimentación a aquellos. De este modo, no resulta procedente que se realicen descuentos o cobros por los conceptos antes anotados durante los procesos de atención al personal lesionado hasta la verificación de alguna de las hipótesis fijadas en la normativa, debiendo, por tanto, realizarse los reintegros de haberes a los funcionarios afectados por la determinación en cuestión, que sean procedentes. En este punto, es oportuno consignar que la citada institución policial ha informado que habiendo revisado la situación en que se encuentran los interesados, se habría aplicado una errada interpretación de las normas, lo cual estaría siendo ponderado por las unidades correspondientes y se tomarían las medidas conforme a derecho, por lo que la situación reclamada se encontraría en vías de solución. Por otra parte, acerca de la pertinencia de la asignación de rancho, considerando su naturaleza, cabe prevenir que solo procederá su compensación en dinero en la medida que no sea posible otorgar alimentación por cuenta fiscal, en lo pertinente, al funcionario lesionado en actos de servicio, debiendo Carabineros de Chile verificar y regularizar tal situación en cada caso en particular, realizando los descuentos respectivos, de corresponder. Finalmente, sobre la procedencia de que la alimentación y el alojamiento se extiendan al familiar que acompañe al funcionario accidentado en actos de servicio en su hospitalización y rehabilitación, es necesario prevenir que, tal como establece el referido artículo 21 de la Orden General N° 1.687, de 2006, sería la Dirección de Bienestar institucional la que solventaría tales egresos, cuando corresponda, lo cual se encuentra dentro de sus finalidades. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República