Dictamen CGR

Dictamen N° 18756/2010

2010-04-12 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. Representa resoluciones N°s 121 y 122, ambas de 2009, de la Dirección General de Crédito Prendario, que aprueban contratos de trato directo para el suministro de redes de enlaces de transmisión de datos informáticos a nivel nacional y la provisión de un sistema de comunicaciones telefónicas locales, respectivamente, suscrito entre ese Servicio y la empresa Telmex Servicios Empresariales S.A., de conformidad con las normas de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios

N° 18.756 Fecha: 12-IV-2010 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón de las resoluciones N°s. 121 y 122, ambas de 2009, de la Dirección General de Crédito Prendario, que aprueban contratos de trato directo para el suministro de redes de enlaces de transmisión de datos informáticos a nivel nacional y la provisión de un sistema de comunicaciones telefónicas locales, respectivamente, suscrito entre ese Servicio y la empresa Telmex Servicios Empresariales S.A., de conformidad con las normas de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, atendidas las razones que a continuación se expresan. En primer lugar, cabe hacer presente que el término de los contratos suscritos previa licitación pública para estas mismas prestaciones, dispuesto por el Servicio mediante las resoluciones exentas N°s 904 y 905, ambas de fecha 28 de diciembre de 2009, con el propósito de subsanar la omisión del trámite de toma de razón de los actos aprobatorios de dichas convenciones, esto es, las resoluciones exentas N°s. 240, de 2007 y 41, de 2009 -y por ende, regularizarlas-, constituye una medida adoptada con un evidente retraso, habida cuenta que los contratos correspondientes se suscribieron con fecha 21 de marzo de 2007 y 31 de julio de 2008, respectivamente. Lo anterior, hace necesario que ese Servicio ejerza su potestad disciplinaria para determinar las eventuales responsabilidades administrativas que concurran en la especie. En otro orden de ideas, las resoluciones que se examinan no han fundado las razones por las cuales los contratos se celebraron mediante trato directo, como lo exige el artículo 9° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. En efecto, los actos administrativos en estudio, sustentan la contratación por la vía del trato directo en la causal de emergencia, sin que los hechos que se invocan para tal efecto -la interrupción de servicios indispensables para el funcionamiento del Organismo-, estén comprendidos en la hipótesis prevista en el artículo 8° letra c), de la ley N° 19.886, que contempla dicha causal, debido a que se originaron por una decisión voluntaria del propio Organismo y la empresa contratante, cual es resciliar acuerdos anteriores, lo que no guarda relación con una situación de emergencia, cuya principal característica es la de ser una circunstancia ajena a la voluntad de la entidad contratante. Asimismo, en el caso de la resolución N° 121 examinada, resulta inadmisible justificar la referida contratación en la existencia de un proveedor único, como se arguye en el numeral 20 de los vistos, pues existen en el mercado otros proveedores del servicio de que se trata. Refuerza la conclusión anterior, la circunstancia de que en el certamen aprobado por la resolución N° 539, de 2006, se presentaron tres proveedores, cuyas ofertas técnicas y económicas fueron evaluadas en su momento por el aludido Servicio, lo cual constituye una circunstancia que desvirtúa en los hechos la causal del artículo 8° letra d), de la ley N° 19.886, que contiene la situación del proveedor único, si bien no se invoca específicamente en la citada resolución N° 121. Por otra parte, cabe objetar que en los contratos aludidos no se rinda una garantía de fiel cumplimiento de lo convenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la ley N° 19.886, y lo consignado en el artículo 68 y siguientes de su reglamento. Finalmente, resulta improcedente incorporar a los contratos examinados, disposiciones contenidas en bases técnicas y en ofertas provenientes de anteriores procesos de licitación, dado que los convenios mediante trato directo deben prever todas las estipulaciones necesarias para la prestación de lo acordado, no siendo dable concebir que se normarán por disposiciones contenidas en procesos diversos. Por lo tanto, atendidas las consideraciones expuestas, se devuelven sin tramitar las resoluciones individualizadas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República