Dictamen N° 18849/2019
N° 18.849 Fecha: 12-VII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Mauricio Roco Zamorano, en representación, según expone, de la Casa de Moneda Chile S.A., formulando consideraciones acerca de la juridicidad de la resolución exenta N° 3.481, de 2018, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que “Fija formato y características de los certificados de revisión técnica, certificados de verificación de emisiones contaminantes y distintivos que indica”. En síntesis, sostiene el recurrente, por un lado, que tal resolución exenta aborda materias propias de la potestad reglamentaria del Presidente de la República -acerca de las cuales, además, sería procedente el trámite de toma de razón- y, por otro, sin perjuicio de ello, que el numeral 4° de ese instrumento, al establecer el formato de los certificados de revisión técnica, alude a una firma digital, y no a una firma electrónica avanzada. Al respecto, y teniendo en cuenta el parecer recabado de la Subsecretaría de Transportes, cumple con manifestar que la materia de que se trata se encuentra regulada en el decreto N° 156, de 1990, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que Reglamenta Revisiones Técnicas y la Autorización y Funcionamiento de las Plantas Revisoras. En efecto, el artículo 14 de ese ordenamiento reglamentario, luego de prescribir, en su inciso primero, que los certificados y distintivos a que se refieren los artículos precedentes -entre ellos, el certificado de revisión técnica-, “sólo podrán ser adquiridos por los concesionarios de Plantas Revisoras en el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o en la(s) entidad(es) que éste determine como resultado de un proceso concursal que se realizará cada 8 años y el cual considerará, entre otros criterios de evaluación, a lo menos estándares de seguridad, menores precios y calidad de servicio” y que “Cada concesionario deberá usar dicho material únicamente en las revisiones que efectúe”, precisa, en su inciso segundo, que “Lo señalado en el inciso anterior es sin perjuicio de la facultad de los concesionarios de Plantas Revisoras para emitir electrónicamente los certificados de revisión técnica, de verificación de emisiones y distintivos, siempre que tengan el formato y características definidos por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones mediante resolución, y que cuenten con las firmas electrónicas avanzadas del personal autorizado a que se refiere el artículo 12 del presente reglamento”. Dicho artículo 12, a su turno y en lo pertinente, dispone que “los certificados de revisión técnica y de verificación de emisiones podrán ser firmados electrónicamente” por el personal a que alude, previo registro de su identidad, en la respectiva Secretaría Regional y “siempre que cuenten con firma electrónica avanzada”. En ese contexto, y en lo concerniente a la idoneidad jurídica de una resolución emanada de la cartera del ramo para normar el formato y características de los certificados de revisión técnica, esta Entidad de Control debe rechazar la alegación que se formula, por cuanto es precisamente dicho instrumento el que, para los efectos del caso, prevé el ordenamiento reglamentario aplicable, cuya juridicidad fue analizada con motivo del control previo de legalidad del citado decreto N° 156 -así como de sus modificaciones-, control al que, a su vez, cabe precisar, no se encuentra sujeta la resolución impugnada, acorde con la resolución N° 1.600 de 2008, de este Órgano de Fiscalización. En lo atingente, por otra parte, a que el formato de certificado de revisión técnica contenido en el antedicho numeral 4° alude a una firma digital, y no a una firma electrónica avanzada, debe consignarse que la aludida Subsecretaría ha informado que, en cumplimiento de la preceptiva reglamentaria reseñada, las plantas de revisión técnica operan a través de la firma electrónica avanzada, exigencia que, asimismo, se desprende de lo consignado en el numeral 2° de los considerandos de la indicada resolución exenta -que menciona tal imperativo-, y de las instrucciones que ha impartido sobre el particular, en especial, del oficio DNO N° 54, de 2018, de ese servicio. Añade esa repartición pública que sin perjuicio de ello, y atendido que la expresión “firma digital” del mencionado formato no es del todo precisa, “se procederá a rectificar la resolución en comento para evitar confusiones”. Siendo así, este Ente Contralor estima que la situación denunciada por el recurrente sobre este aspecto se encuentra en vías de ser subsanada del modo antes precisado, para lo cual, en todo caso, ese servicio deberá emplear la expresión que corresponda, de acuerdo a la normativa sobre documentos electrónicos, firma electrónica y la certificación de dicha firma, contenida en la ley N° 19.799, y en su reglamento, sancionado por el decreto N° 181, de 2002, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Finalmente, de lo anterior, ese servicio deberá informar a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría de esta Sede de Control. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Contralor General Subrogante