Dictamen CGR

Dictamen N° 1887/2020

2020-01-21 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Reconsidera los oficios Nos 2.427, 4.596 y 5.071, de 2018, de la Contraloría Regional de Los Lagos
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Dictamen N° 8009/2020
Aplica dictamen

N° 1.887 Fecha: 21-I-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría de Redes Asistenciales solicitando la reconsideración de los oficios N os 2.427, 4.596 y 5.071, todos de 2018, de la Contraloría Regional de Los Lagos, en los cuales se dispuso, en lo pertinente, que el Servicio de Salud del Reloncaví debía acreditar el pago del diferencial de remuneraciones que correspondía a las señoras Yohana Vargas Muñoz, Rosa Queupuan Puñol y Andrea Barrientos Saldivia, entre la fecha a partir de la cual rigieron sus encasillamientos -efectuados en virtud de lo señalado en el decreto con fuerza de ley N° 21, de 2017, del Ministerio de Salud, esto es, el 29 de noviembre de 2016-, y aquella a contar de la que se dispusieron ascensos para cada una de ellas, considerando los grados en que estaban ubicadas a esas datas. Sostiene esa Subsecretaría que las aludidas funcionarias fueron encasilladas en los mismos grados a que habían ascendido en el año 2017, por lo que, conforme a lo señalado en ese decreto con fuerza de ley, no correspondía pagarles el diferencial que se indica en los mencionados oficios. Por su parte, la señora Andrea Barrientos Saldivia y la Asociación de Profesionales del Hospital de Puerto Montt solicitan el cumplimiento del referido oficio N° 5.071, de 2018. A su vez, se puso en conocimiento de las aludidas funcionarias la presentación de la Subsecretaría, sin que hayan efectuado alguna alegación al respecto. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1° del citado decreto con fuerza de ley N° 21 establece que la planta de personal fijada en ese artículo entrará en vigencia a contar del 29 de noviembre de 2016, sin perjuicio de lo indicado en sus artículos segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo transitorios. A su turno, los artículos sexto transitorio -relativo al encasillamiento en la planta profesional- y séptimo transitorio -sobre el encasillamiento en las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares-, disponen en lo pertinente, que los encasillamientos que se originen por lo dispuesto en sus concernientes numerales 1, entrarán en vigencia a contar del 29 de noviembre de 2016 y que para efectos del pago de las remuneraciones correspondientes al periodo comprendido entre esa fecha y la total tramitación del acto administrativo de encasillamiento, se considerará el diferencial entre el grado de encasillamiento y aquél que detentaba en el escalafón vigente a la fecha de publicación de ese decreto con fuerza de ley. Luego, según aparece de la norma citada para el cálculo de las diferencias de remuneraciones que corresponde a los funcionarios encasillados, ha debido considerarse el grado de encasillamiento y aquel en que se encontraban ubicados en el escalafón vigente a la fecha de publicación del decreto con fuerza de ley N° 21, lo que se produjo el 30 de noviembre de 2017. Ahora bien, en el caso de las señoras Queupuan Puñol y Vargas Muñoz, se advierte que ellas fueron promovidas a los grados 22° y 21°, respectivamente, de la E.U.S., de la planta de técnicos a contar del 1 de abril de 2017, en el caso de la primera, y del 1 de julio de 2017, la segunda, esto es, con anterioridad a la mencionada data de publicación del decreto con fuerza de ley N° 21, siendo ambas encasilladas -a contar del 29 de noviembre de 2016- en dichos grados, por medio de la resolución N° 3, de 2018, del Servicio de Salud del Reloncaví. Por su parte, la señora Barrientos Saldivia, fue ascendida al grado 14° de la E.U.S., de la planta profesional, a contar del 4 de agosto de 2017, siendo posteriormente encasillada -a contar del 29 de noviembre de 2016- en ese mismo grado, por medio de la resolución N° 7, de 2018, de dicho Servicio de Salud. Como puede advertirse, las aludidas servidoras, fueron encasilladas en los mismos grados en que se encontraban el 30 de noviembre de 2017 -fecha en que se publicó el citado decreto con fuerza de ley N° 21, de 2017-, por lo que, conforme a la regla contemplada en los artículos sexto y séptimo, transitorios, de ese cuerpo legal, son esos grados los que debieron considerarse para los efectos de determinar si les asistía el derecho al pago del mencionado diferencial. Atendido lo antes expuesto, menester es concluir que a las peticionarias no les asiste el derecho a percibir el diferencial que reclaman, motivo por el cual se reconsideran, en lo pertinente, los oficios N os 2.427, 4.596 y 5.071, todos de 2018, de la Contraloría Regional de Los Lagos. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República