Dictamen N° 18887/2017
N° 18.887 Fecha: 24-V-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Tesorería General de la República, para solicitar un pronunciamiento que determine si resulta posible enmarcar en el concepto de docencia del artículo 8° de la ley N° 19.863, las labores pedagógicas que realicen determinados funcionarios de ese servicio dentro de la misma institución, en la sección de capacitación, o si resulta posible pagarles por dichas actividades en virtud de un contrato a honorarios. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 8° de la ley N° 19.863, establece que "Independientemente del régimen estatutario o remuneratorio, los funcionarios públicos podrán desarrollar actividades docentes durante la jornada laboral, con la obligación de compensar las horas en que no hubieren desempeñado el cargo efectivamente y de acuerdo a las modalidades que determine el jefe de servicio, hasta por un máximo de doce horas semanales. Excepcionalmente, y por resolución fundada del jefe de servicio, se podrá autorizar, fuera de la jornada, una labor docente que exceda dicho tope". En torno a esta materia, cumple con manifestar que el dictamen N° 27.895, de 2004, de este Organismo de Control, determinó, para los efectos del señalado artículo 8° de la ley N° 19.863, el alcance de los conceptos de capacitación y docencia, otorgándole a esa primera actividad un significado preciso, relativo al desarrollo, complementación, perfeccionamiento o actualización de los conocimientos y destrezas de los trabajadores y funcionarios, a fin de lograr el eficiente desempeño de sus cargos o una mayor productividad. Respecto al término docencia, el mencionado pronunciamiento señala que debe entenderse por aquélla la actividad de carácter profesional de nivel superior que lleva a cabo directamente los procesos sistemáticos de enseñanza y educación, y que considera las etapas de diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación de las actividades educativas generales y complementarias, que tienen lugar en los establecimientos de educación parvularia, básica, media y superior. En consecuencia, el citado dictamen concluye que para efectos de la autorización para realizar actividades docentes que contempla el artículo 8° de la ley N° 19.863, se encuentran excluidas las labores que puedan desarrollar quienes efectúan propiamente capacitación, en los términos antes señalados, cualquiera sea la naturaleza de la entidad que la imparta. En ese entendido, resulta forzoso concluir que, al no estar comprendida la capacitación dentro del vocablo docencia, el desarrollo de tales actividades por parte de funcionarios del citado servicio, en el transcurso de la jornada diaria y para esa misma institución, no puede enmarcarse en la autorización contenida en el referido artículo 8° de la ley N° 19.863. Lo anterior, por cierto, no obsta a que se desempeñen como capacitadores funcionarios a quienes se hayan encargado estas tareas en virtud de una comisión de servicio, dispuesta con sujeción a lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Estatuto Administrativo, en armonía con lo manifestado en los dictámenes N os 7.053, de 1995 y 40.412, de 1998, ambos de este origen. Según señalan esos pronunciamientos, tales comisiones de servicio, en la medida que implican desempeño funcionario -si bien en labores ajenas al cargo-, no darán derecho al pago de mayores emolumentos, a menos que sean desarrolladas fuera de la jornada de trabajo, en cuyo caso deberán ser compensadas con descanso o con pago, según las reglas que al efecto prevé el citado texto estatutario. Sobre la posibilidad que plantea la entidad recurrente, en orden a que los funcionarios de ese organismo sean contratados a honorarios a fin de efectuar las actividades de perfeccionamiento en cuestión, lo que en su opinión sería factible por aplicación de lo resuelto en el dictamen N° 20.773, de 2007, de este origen, es menester señalar que ello tampoco resulta procedente toda vez que a dichos servidores les afecta la prohibición de ejercer cualquier actividad remunerada. En efecto, el artículo 19 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, establece para el personal del Servicio de Tesorerías, entre otras prohibiciones, la contenida en su letra a), esto es, “Ejercer libremente su profesión o su especialidad técnica u otra actividad remunerada, y expedir informes en materias de su especialidad”. Agrega el inciso segundo de ese precepto, que quedan exceptuadas de la mencionada prohibición, la atención docente, labores de investigación o de cualquiera otra naturaleza, prestadas a Universidades o instituciones de enseñanza que no persigan fines de lucro, hipótesis en la que, de acuerdo a lo señalado en los párrafos precedentes, no es posible enmarcar a las actividades de capacitación. Por consiguiente, atendido lo expuesto, es menester concluir que sólo resulta procedente disponer comisiones de servicios para que los funcionarios de la Tesorería General de la República se desempeñen como capacitadores, encontrándose imposibilitados de ejercer estas labores en virtud de un contrato a honorarios con esa misma institución. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República